RESOLUCIONES DE OTROS ORGANISMOS



SALTA, 6 de Octubre de 2021

RESOLUCIÓN N° 552

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Expediente N° 180 - 285.894/2.020 - 0 y agregados.

VISTO el procedimiento de Adjudicación Simple N° 10/21, para la contratación de la obra “CAMBIO DE CUBIERTA DEL HOSPITAL EL CARMEN - SAN JOSÉ DE METÁN - DPTO. METÁN - PROVINCIA DE SALTA”; y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 55/56, mediante Resolución SOP N° 110/21, se dispone el llamado a Adjudicación Simple para la ejecución de la obra mencionada, con un presupuesto oficial de $ 11.780.109,87 (pesos once millones setecientos ochenta mil ciento nueve con 87/100) IVA incluido, a valores correspondientes al mes de noviembre de 2020, un plazo de ejecución de 150 (ciento cincuenta) días corridos, mediante la modalidad de Ajuste Alzado y se autoriza a la Subsecretaría de Procedimientos de Contrataciones de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Economía y Servicios Públicos a llevar adelante el respectivo llamado y todos los actos tendientes a la preadjudicación de la misma;

Que a fs. 75/97, mediante Resolución N° 10/21 de la Subsecretaría de Procedimientos de Contrataciones de Obras Públicas, se aprueban los pliegos de bases y condiciones particulares, la memoria descriptiva, especificaciones técnicas y anexos correspondientes y se realiza el Llamado a Adjudicación Simple para la contratación de la obra mencionada;

Que según constancias de fs. 108 se ha dado cumplimiento con las debidas publicaciones del llamado a Adjudicación Simple en un diario de circulación local y a fs. 104 en el Boletín Oficial, a fs. 105/107 en la página web
http://obraspublicas.salta.gob.ar, a fs. 119/123 rolan las invitaciones a las empresas del rubro y a fs. 124/129 las comunicaciones a los organismos intervinientes para la apertura de sobres, garantizándose así el cumplimiento de los principios generales enunciados en los artículos 9 y 30 de la Ley N° 8.072 y arts. 9, 10, 40 y 41 de su Decreto Reglamentario N° 1.319/18;

A fs. 144, obra la Circular Aclaratoria N° 1 (con consulta) emitida por la Subsecretaría de Procedimientos de Contrataciones de Obras Públicas;

Que conforme el Acta de apertura de sobres, de fecha 09 de abril de 2021 (fs. 148/151), presentaron sus ofertas 11 (once) empresas: “J.C. SEGURA CONSTRUCCIONES S.A.”, “ING. EVERARDO G. BENAVIDEZ”, “MB CONSTRUCCIONES del Ing. Miguel Borda Vargas”, “CELMONT CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L.”, “FECO S.R.L.”, “ALVAREZ CHAMON S.R.L.”, “INVLAC CONSTRUCCIONES S.R.L.”, “CE Y BA S.R.L.”, “NORTE ARIDOS S.R.L.”, “MELLE S.R.L.” y “ROJO CONSTRUCTORA S.R.L.”, por los montos y en las condiciones allí detalladas

Que de las actuaciones cumplidas surge que el procedimiento de contratación se ha llevado a cabo en un todo de acuerdo con las disposiciones aplicables del Régimen de Contrataciones de la Provincia;

>Que a fs. 672/678, rola el primer informe de la Comisión de Preadjudicación designada mediante Resolución N° 10/21 de la Subsecretaría de Procedimientos de Contrataciones de Obras Públicas, la cual recomienda desestimar las ofertas presentadas por las siguientes empresas, por incumplimiento a los requisitos formales dispuestos por el artículo 7° del pliego de condiciones particulares: “J.C. SEGURA CONSTRUCCIONES S.A.” (art. 7° incs. I y o), “ALVAREZ CHAMON S.R.L.” (art. 7° incs. i, j, k y l), “INVLAC CONSTRUCCIONES S.R.L.” (art. 7° incs. I, ñ y o), ROJO CONSTRUCTORA S.R.L. (art. 7° incs. I, ñ y o), como así también la oferta de la empresa “CELMONT CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L.” por incumplimiento a los requisitos dispuestos por el artículo 10 del pliego de condiciones particulares, recomendando declarar admisibles a las ofertas presentadas por las empresas “FECO S.R.L.”, “MELLE S.R.L.”, “MB CONSTRUCCIONES del Ing. Miguel Borda Vargas”, “CE Y BA S.R.L.”, “ING. EVERARDO G. BENAVIDEZ” y “NORTE ARIDOS S.R.L.”, pasando al análisis de los criterios dispuestos por el artículo 14 del pliego de condiciones particulares;

Que la Comisión Evaluadora entiende que las ofertas admisibles cuentan con capacidad de ejecución anual y capacidad técnica individual en arquitectura suficiente para la obra, presentan sus cotizaciones y análisis de precios razonables, cumplen con la planillas de datos garantizados, reflejando materiales e insumos que cumplen con las normas nacionales de calidad, inclusive los equipamientos y artefactos, resultan coherentes sus planes de trabajo, la metodología propuestas y sus equipos son suficientes, reflejándose también el cumplimiento de los valores vigentes al momento de la apertura de sobres respecto a la mano de obra;

Que en consecuencia la Comisión Evaluadora, en el primer informe, recomienda preadjudicar la contratación en cuestión a la empresa “FECO S.R.L.”, en la suma de $ 8.946.908,57 (pesos ocho millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos ocho con 57/100) IVA incluido, a valores correspondientes al mes de abril de 2021, que representa un 28,71 % inferior al presupuesto oficial actualizado, con un plazo de ejecución de 150 (ciento cincuenta) días corridos, a ejecutarse por la modalidad de ajuste alzado, por cumplir con los requerimientos técnicos y formales necesarios, siendo la oferta de menor precio y resultar la más conveniente por cumplimentar satisfactoriamente con los criterios de evaluación dispuestos por el artículo 14 del pliego de condiciones particulares (fs. 676/682);

Que a fs. 679/692, rolan las constancias de las notificaciones del primer informe de preadjudicación a los oferentes;

Que a fs. 693/694, obra la impugnación a la citada preadjudicación presentada por la empresa “MELLE S.R.L.”;

>Que a fs. 695/700, obra la constancia de la Vista tomada de las actuaciones y la aclaración efectuada por la empresa “FECO S.R.L.”, relacionada a la impugnación presentada por la empresa “MELLE S.R.L.”;

Que a fs. 702, obra el informe efectuado por la Dirección de Obras de Salud de la SOP, respecto a los requerimientos solicitados por la Comisión Evaluadora y relacionado al ítem 5B del PETP, sobre el cual recae la impugnación presentada por la empresa “MELLE S.R.L.” a la empresa “FECO S.R.L.”;

>Que a fs. 703/704 vta., la Comisión Evaluadora realiza un segundo informe, en consideración a que procede el análisis de la impugnación presentada por la empresa “MELLE S.R.L.”;

Que al respecto, la Comisión Evaluadora entiende que, pese al incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto por el art. 16 del PCP (Resolución N° 10/21 de la Subsecretaría de Procedimientos de Contrataciones de Obras Públicas), considera que corresponde efectuar el análisis de la impugnación presentada por la empresa “MELLE S.R.L.”, en el entendimiento de que la colaboración mutua entre la Administración y los oferentes permite un mayor control de legalidad y cumplimiento de los pliegos, priorizando el principio de transparencia que rige en el procedimiento de contratación;

Que el meollo de la situación se circunscribe a los rubros 7 y 8 de la planilla de cómputo y presupuesto oficial, los cuales se refieren a “CUBIERTA” y “CIELORRASOS”, los cuales guardan estricta vinculación con el rubro 2 “DEMOLICIÓN”, debiendo dilucidarse la cantidad de tejas españolas que los oferentes debieron prever, siendo correcta la cantidad de 25 unidades por m2;

Que en virtud de ello, le asiste razón a la empresa “MELLE S.R.L.”, tanto en los argumentos de la impugnación como en la oferta presentada;

Que si bien la empresa “FECO S.R.L.” consideró 12 unidades por m2 porque proyectaba recuperar gran parte de ellas para limpiarlas y reutilizarlas porque ello no se encontraba impedido por el art. 5° del PETP, dicho proceder no resulta factible atento al acotado objeto de la contratación que consiste en el “cambio” de la totalidad de las tejas de la cubierta del hospital;

Que en consecuencia, conforme a un nuevo examen de las actuaciones y comparación de las ofertas, la Comisión Evaluadora advierte que la oferta de la empresa “MELLE S.R.L.” (originariamente posicionada en segundo lugar en el orden de prelación) resulta más conveniente, puesto que contempla el cambio de tejas sobre la totalidad de la cubierta (400 m2), en cambio la oferta de la empresa “FECO S.R.L.” sólo podría cambiar la mitad de la cubierta con tejas nuevas y el resto con tejas restauradas, todo ello por tan solo una diferencia de $ 13.777,86, razón por la cual la oferta de la empresa “MELLE S.R.L.” redundará en la ejecución de una obra ajustada plenamente al objeto de la contratación y con una mayor calidad y con mayor  previsibilidad de duración, destacando que dicho parámetro (calidad) es uno de los criterios de adjudicación previstos por la Ley de Contrataciones N° 8.072;

Que asimismo la Comisión Evaluadora entiende que en caso de que la oferta de la empresa “FECO S.R.L.” hubiera previsto el cambio total de las tejas en cuestión, indefectiblemente habría superado el monto de la oferta de la empresa “MELLE  S.R.L.”;

Que en virtud de lo expuesto, la Comisión Evaluadora en su segundo informe, recomienda preadjudicar la contratación en cuestión a la empresa MELLE S.R.L. en la suma de $ 8.960.686,44 (pesos ocho millones novecientos sesenta mil seiscientos ochenta y seis con 44/100) IVA incluido, que representa un 28,60 % inferior al presupuesto oficial actualizado, con un plazo de ejecución de 150 (ciento cincuenta) días corridos, a ejecutarse por la modalidad de Ajuste Alzado, por cumplir con los requerimientos técnicos y formales necesarios, siendo la oferta más conveniente a los intereses del Estado, por cumplimentar satisfactoriamente con los criterios de evaluación dispuestos por el artículo 14 del pliego de condiciones particulares (fs. 703/704);

Que a fs. 705/718 y 757/764, rolan las constancias de las notificaciones del segundo Informe de Preadjudicación a los oferentes;

>Que a fs. 723/733 y 735/738, obran nuevas presentaciones de la empresa “FECO S.R.L.” en las cuales solicita que la obra le sea adjudicada, fundamentando ello en el incumplimiento del requisito de admisibilidad de la impugnación de la empresa “MELLE S.R.L.” (art. 16 PCP), en que la Comisión de Preadjudicación designada no posee facultades para modificar los pliegos de la contratación, y en que las impugnaciones no pueden ser resueltas por la misma Comisión de Preadjudicación porque se interponen en contra de su dictamen, entendiendo que en tal caso deben ser decididas por la Secretaría de Obras Públicas;

Que a fs. 740/741, toma nueva intervención la Comisión Evaluadora efectuando el análisis y la contestación a la última presentación realizada por la empresa “FECO S.R.L.”;

Que respecto al incumplimiento del requisito de admisibilidad de la impugnación de “MELLE S.R.L.” menciona que si bien ello es cierto, no es menos cierto que el sentido de la autorización efectuada por el ordenamiento legal para impugnar los dictámenes de las comisiones evaluadoras radica en consagrar la búsqueda de la verdad material que impera como principio en todo el procedimiento administrativo, favoreciendo la posibilidad de lograr un mejor resultado del procedimiento de selección que satisfaga del mejor modo el interés de los particulares, la justicia distributiva y en definitiva el bien común;

Que tanto es así que
“En el procedimiento administrativo, el funcionario tiene el deber de investigar la verdad jurídica objetiva con el fin de dictar una resolución que además de legal sea justa" (v. Altamira Gigena, El principio de verdad jurídica objetiva en el procedimiento administrativo, Cuestiones de procedimiento administrativo, RAP, Bs. As., 2006, p. 565), por lo que previo a efectuar el análisis de la impugnación de la empresa “MELLE S.R.L.”, la Comisión Evaluadora puso de manifiesto que no obstante que la norma preveía el requisito de admisibilidad, cobraba primacía el principio de colaboración mutua a fin de garantizar el principio de legalidad, por lo que procedía a expedirse sobre aquella ya que se advirtió que resultaba menester rectificar el dictamen de preadjudicación a fin de que el acto de adjudicación no contuviera defectos en su causa y motivación;

Que también corresponde agregar que, pese a que la impugnación efectuada por “FECO S.R.L.” al nuevo Informe de Preadjudicación tampoco cumple con el requisito de admisibilidad, la Comisión Evaluadora, de manera congruente con su accionar, se avocó de igual manera a su análisis;

Que respecto al argumento de que la Comisión de Preadjudicación no posee facultades para modificar los pliegos de la contratación, corresponde mencionar que efectivamente ello es así, lo cual no fue realizado;

Que la competencia de la Comisión Evaluadora se limitó a la interpretación integral y razonable de los pliegos, con el objeto de emitir un dictamen que se ajuste a su sentido y alcance, lo cual se realizó para evaluar adecuadamente las ofertas de ambas empresas (impugnante e impugnada), concluyendo que resultaba conveniente la oferta de la empresa “MELLE S.R.L.” que contemplaba el cambio de la totalidad de las tejas de la cubierta (400 m2) por la escasa diferencia de $ 13.777,86, lo cual redundará en la ejecución de una obra ajustada plenamente al objeto de la contratación y de mayor calidad al contener el cambio total de las tejas, lo que reflejará un mayor beneficio para el hospital y la comunidad toda vez que exigirá menos mantenimiento y preservación en el tiempo, mermando los costos presentes y futuros;

Que asimismo cabe destacar que en caso de que la oferta de la empresa “FECO S.R.L.” hubiera contemplado el recambio de la cantidad correcta de tejas, el monto de la misma hubiera sido significativamente superior al de la empresa “MELLE S.R.L.”;

>Que finalmente, respecto al argumento de que la Comisión de Preadjudicación no puede resolver las impugnaciones presentadas en contra de su dictamen, sino que debe ser la Secretaría de Obras Públicas, corresponde mencionar que la impugnante incurre en un equívoco, toda vez que la Comisión Evaluadora no toma decisión alguna sino que se limita a efectuar un informe técnico o una rectificación de su propio informe, el cual no tiene carácter vinculante para la autoridad competente para efectuar la adjudicación, momento en el cual decide todas las cuestiones relacionadas a la contratación objeto de estas actuaciones;

Que en tal sentido cabe recordar lo dispuesto por el art. 38 de la Ley N° 8.072
“Dictamen de Preadjudicación... La recomendación tendrá carácter de dictamen no vinculante y no generará derecho alguno para el oferente preadjudicado", lo cual es reafirmado por el art. 58 de su Decreto Reglamentario N° 1.319/18 al mencionar que

la preadjudicación “... no tendrá respecto de los preadjudicatarios, efecto jurídico alguno..."

>Que en virtud de todo lo expuesto, la Comisión Evaluadora recomienda rechazar la nueva impugnación efectuada por la empresa “FECO S.R.L.”;

Que a fs. 742/745, rola la constancia de la notificación del informe a la empresa “FECO S.R.L.”;

Que a fs. 748, el Servicio Administrativo Financiero del Ministerio de Infraestructura toma intervención, efectuando la imputación definitiva del gasto;

Que a fs. 749/752, se agrega el Corresponde N° 9, mediante el cual se adjunta una nueva presentación (tercera) efectuada por la empresa “FECO S.R.L.” en igual sentido y con idénticos argumentos a los ya tratados y analizados por la Comisión Evaluadora en relación a las anteriores observaciones y/o impugnaciones, constituyendo además en una presentación improcedente, atento a que ya precluyó la instancia de la segunda preadjudicación, la cual fuera debidamente notificada a todos los oferentes, presentadas las impugnaciones respectivas y analizadas y contestadas las mismas por la citada Comisión Evaluadora, quedando habilitada la instancia de adjudicación por parte de la Secretaría de Obras Públicas, organismo competente para resolver definitivamente todo lo relacionado a este proceso selectivo;

Que a fs. 753/754, mediante Dictamen N° 267/21, rola la intervención de la Dirección de Contrataciones de Obras Públicas del  Ministerio de Infraestructura, sin observaciones que formular para la continuidad del trámite de adjudicación correspondiente;

Que a fs. 755, la Unidad de Sindicatura Interna del Ministerio de Infraestructura toma la intervención que le compete mediante el informe correspondiente;

Que atento a las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley N° 8.072, artículos 5 inciso B) apartado 7), 7 y 16 del Decreto Reglamentario N° 1.319/18, corresponde dictar el instrumento administrativo aprobatorio;

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el procedimiento de Adjudicación Simple N° 10/21, llevado adelante por la Subsecretaría de Procedimientos de Contrataciones de Obras Públicas, encomendado por Resolución SOP N° 110/21 para la ejecución de la obra “CAMBIO DE CUBIERTA DEL HOSPITAL EL CARMEN - SAN JOSÉ DE METÁN - DPTO. METÁN - PROVINCIA DE SALTA”, con un presupuesto oficial de $  11.780.109,87 (pesos once millones setecientos ochenta mil ciento nueve con 87/100) IVA incluido, a valores correspondientes al mes de noviembre de 2020, un plazo de ejecución de 150 (ciento cincuenta) días corridos y a ejecutarse con la modalidad de Ajuste Alzado.

ARTÍCULO 2°.- Desestimar por inadmisibles a las ofertas de las empresas: “J.C SEGURA CONSTRUCCIONES S.A.”, “CELMONT CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L.”, “ALVAREZ CHAMONT S.R.L.”, “INVLAC CONSTRUCCIONES S.R.L.”, “ROJO CONSTRUCCIONES S.R.L.” y “FECO S.R.L.”, conforme a los motivos expresados en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Declarar admisibles las ofertas de las empresas: “MELLE S.R.L.”, “MB CONSTRUCCIONES del Ing. Miguel Borda Vargas”, “CE Y BA S.R.L.”, “ING. EVERARDO G. BENAVIDEZ” y “NORTE ARIDOS S.R.L.”, por cumplir con los requisitos formales y técnicos requeridos y en ese orden de prelación.

ARTÍCULO 4°.- Adjudicar, en el marco del artículo 14 de la Ley N° 8.072, a la empresa “MELLE S.R.L.”, CUIT N° 30-71500778-5, la ejecución de la obra “CAMBIO DE CUBIERTA DEL HOSPITAL EL CARMEN - SAN JOSÉ DE METÁN - DPTO. METÁN - PROVINCIA DE SALTA”, por un monto de $ 8.960.686,44 (pesos ocho millones novecientos sesenta mil seiscientos ochenta y seis con 44/100) IVA incluido, a valores correspondientes al mes de abril de 2021, con un plazo de ejecución de 150 (ciento cincuenta) días corridos contados a partir del Acta de inicio de los trabajos y a ejecutarse con la modalidad de Ajuste Alzado, por cumplir con los requisitos formales y técnicos requeridos y resultar la más conveniente por cumplir satisfactoriamente con los criterios de evaluación dispuestos por el artículo 14 del pliego de condiciones particulares.

ARTÍCULO 5°.- Suscribir el contrato de obra pública con la empresa “MELLE S.R.L.”, por el monto y las condiciones previstas en el artículo 4° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Dejar establecido que en cumplimiento de la Ley N° 7.070, la empresa contratista presentará de corresponder, el estudio ambiental, conforme a lo ordenado en la documentación técnica y pliegos de condiciones generales y particulares.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se imputará al Curso de Acción: 081017033101 - Financiamiento: Ley N° 27.429 (295) - Proyecto: 370 - Unidad Geográfica: 112 - Ejercicio: 2021.

ARTÍCULO 8°.- Comunicar, registrar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.



De la Fuente




F. V/C N° 0012 - 00003605
Orden de Publicación: 100088792
Importe: $5.452,00
Fecha/s de publicación: 13/10/2021

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