RESOLUCIONES



SALTA, 13 de Diciembre de 2024

RESOLUCION AMT N° 736/24

AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE

VISTO:

El Expediente Nº 63564/20, caratulado: “A.M.T. - SOLICITUD DE HABILITACION - EMPRESA TEJADAS SOLICITA AUTORIZACION PARA SERVICIO REGULAR INTERURBANO”; la Ley Nº 7126, decreto Reglamentario Nº641/01, Resolución AMT Nº 170/18, y el Acta de Directorio Nº 49/24;

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución AMT Nº 558/24 se dispuso iniciar Procedimiento de Aplicación de Sanciones, en contra de la empresa
TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., en la que se resolvió: “…ARTÍCULO 1º: INICIAR Procedimiento de Aplicación de Sanciones en contra de la empresa TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 inc. 1, 2 y 6 del anexo I de la Resolución AMT Nº 170/18 (falta de prestación de servicios), conforme Resolución AMT Nº 626/2020, prorrogada mediante Resolución AMT Nº 28/2023 y Resolución AMT Nº 32/2024, en el marco de la Ley Nº 7126 y su modificatoria, ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.- ARTICULO 2º: EMPLAZAR a TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., para que en el término de CINCO (5) días de notificada la presente Resolución (acompañando copia del informe mencionado en los considerandos) presente todas las circunstancias de hecho y derecho que estime correspondan a su descargo…”.

Que la tramitación del Procedimiento de Aplicación de Sanciones tiene por objeto acreditar o desvirtuar una hipótesis acusatoria con referencia a un incumplimiento.

Que la empresa referenciada supra fue debidamente notificada por intermedio de cédula de notificación, tal como surge de la constancia de recepción obrante a fs. 308.

Que a fs. 309, obra agregado correo electrónico enviado a Presidencia, en el que se presentó en legal tiempo y forma descargo por la sumariada, por la Sra. Lidia Acevedo, en la representación que dice ejercer por TRANSPORTE TEJADAS S.R.L. En dicho descargo manifiesta la presentante en forma sucinta que en relación a la falta de prestación de servicio, su representada notificó a esta AMT las dificultades mecánicas que atraviesan los vehículos habilitados para el recorrido en cuestión, viéndose imposibilitada de cumplir con las obligaciones asumidas. Agrega que, esta AMT nunca leyó los correos electrónicos enviados y que no se cumplió con el Art. 2 del Decreto Reglamentario Nº 641/01; Asimismo, solicita se conceda una extensión de un plazo razonable para la reiniciación del servicio, ya que los 5 días otorgados son de imposible cumplimiento; Por último, agrega que a la luz del Art. 6º de la Resolución AMT Nº 170/18, “resulta extraordinariamente excesivo, que la falta de prestación de servicio no causó perjuicio a ninguna persona, ni las ha puesto en peligro, ni ha causado absolutamente ninguna conmoción social que permitan aplicar sanciones tan graves como la revocación del permiso otorgado”.

Que habiendo presentado la sumariada descargo en legal tiempo y forma, se da formal tratamiento al mismo, quedando los presentes obrados en estado de resolver.

Que cabe destacar que éste organismo no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos. Ello es así, pues basta que lo haga respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

Que pasamos a analizar los argumentos vertidos, los cuales por las razones de hecho y derechos que expondremos, deberá ser rechazado el descargo en todos sus términos.

Que previo a ingresar en el análisis de los argumentos vertidos por la descargante, en relación al pedido de ampliación de un “plazo prudencial de 30 días”, cabe destacar la improcedencia del mismo, debido a que la sumariada incumple el servicio desde el mes de octubre de 2023, sumado a que desde el inicio del Procedimiento de Aplicación de Sanciones (27/09/2024) a la fecha, transcurrieron más de dos meses sin iniciar la prestación del servicio, persistiendo los incumplimientos detectados, motivo por el cual se encuentra plenamente fundado el rechazo de lo solicitado.

Que la descargante pretende minimizar la infracción que se le imputa al aseverar que la falta de prestación de un servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros no reviste gravedad extrema, como así tampoco le asiste razón al afirmar que no hubo persona alguna al que se le ocasione un perjuicio.

Que adentrándonos a los referido supra, contrario sensu de lo expuesto por la sumariada, el hecho de incumplir la prestación del servicio de Transporte Automotor debidamente otorgado, conlleva una gravedad extrema, generando numerosos perjuicios de la población usuaria en su conjunto, infracción que no puede soslayarse por motivo alguno, debiendo esta AMT como órgano de contralor, hacer cumplir la normativa aplicable en su conjunto, buscando asegurar los derechos elementales de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Provincial, que se ven plenamente vulnerados con la no prestación del servicio, entre ellos el derecho al tránsito (art. 27) derechos de los usuarios (art. 31) derecho del trabajo (art. 28) de la industria licita y del desarrollo económico de las diversas regiones de la provincia.

Que a fin de esclarecer el estado de prestación de servicios en el caso de marras, se corrió vista al Área de Monitoreo, informando esta última, a fs. 312, por parte de la Lic. Eliana Lozano que la empresa Transporte Tejadas SRL, operadora de la línea Tartagal - Misión La Paz se encuentra sin prestar servicio. Agrega que,
“para complementar lo citado a en fojas nro. 291 de este expte. y en vista del descargo presentado por parte de la empresa en cuestión en fecha 21/10/2024, la cual solicita una prórroga de 30 días, se procede a adjuntar datos de servicio extraídos del GM, donde se continúa observando la no prestación del mismo, de los vehículos habilitados para tal fin… con la información de este reporte se ratifica que efectivamente la misma continua sin prestar servicio a la fecha, por lo que se procede a poner en conocimiento lo expuesto para su evaluación de forma conjunta con los demás antecedentes que se presentan en este expediente.

Que tal como resaltara en el inicio del presente sumario, las actuaciones se iniciaron con el informa obrante a fs. 291, elaborado por la Gerencia de Planificación, del 19 de septiembre de 2024, detallando que la empresa TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., incurre en falta de prestación de servicios respecto del recorrido TARTAGAL - MISION LA PAZ, en el que detalla que “…Se observa que la empresa no presta servicios desde el día 16 de octubre del año 2023, fecha en la que se observa por última vez la apertura de servicios en Gestión de flota (Gismanager). Para ahondar sobre los motivos de esta carencia, el 28 de diciembre se envía nota a la empresa solicitándole explicaciones cual es respondida por correo electrónico indicando que los 2 vehículos habilitados están con problemas mecánicos”. Agrega que: “A lo largo de los meses siguientes se continuó observando la línea sin observar apertura de servicios ni movimientos en los vehículos habilitados para tal fin. Para avalar esto se presentan dos informes por el sistema de Gestión de Flota el 1º, reporte de servicios por línea donde se observa que el último servicio se prestó en día 16/10/2023 entre las 13:55 y las 17:00 hrs con el interno nro 3 dominio AD 334 WF.  El 2º es un reporte mensual de servicios por vehículo que complementa la información del 1º reporte mostrando información desde enero de este año hasta la fecha donde se observa que ningún interno ha abierto servicios…”.

Que lo real y cierto es que, de los informes agregados en el caso de marras, sumado al reconocimiento de la empresa beneficiaria del permiso precario prorrogado mediante Resolución AMT Nº 32/2024, es que TRANSPORTE TEJADAS S.R.L. no ha dado cumplimiento con la prestación del servicio de transporte de pasajeros en línea TARTAGAL-MISION LA PAZ, pretendiendo fundar esta falta en hechos que de ninguna manera logran enervar ni desvirtuar la infracción que recae en su cabeza.

Que la infracción que se imputa consiste en la falta de incumplir recorridos y frecuencia, en incumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 inc. 1, 2 y 6 del anexo I de la Resolución AMT Nº 170/18, en el marco de la Ley Nº 7126.

Que el Decreto Reglamentario N° 641, Sub-ANEXO II, TITULO I, establece en su Art.2:
“La falta de iniciación de los servicios, en el plazo previsto para cada categoría, su suspensión o el abandono de los mismos, sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de 10 US a 500 US, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicho acto acarrease al transportista. Cuando la interrupción fuese total, y no se restableciese la prestación en el plazo que al efecto fije la Autoridad de Aplicación, podrá disponerse la suspensión o caducidad de la concesión, licencia, permiso, autorización o inscripción, en el Registro, según corresponda”.

Que la AMT tiene la obligación de velar por la protección del usuario, la seguridad pública, el respeto y el cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios de Transporte Automotor de Pasajeros en la Provincia de Salta, garantizando con ello la prestación de los servicios.

Que los argumentos esgrimidos por parte de la empresa sumariada al PAS iniciado mediante Resolución AMT Nº 558/2024, convalida el incumplimiento detectado por la Gerencia de Planificación, con el informe que dio inicio a marras, en relación a la falta de la falta de prestación de servicios.

Que por todo lo expuesto, corresponde hacer efectivo el Art. 17 de la Ley Nº 7126, el cual reza en su parte pertinente y así lo transcribo:
“… Estos permisos serán nominativos, intransferibles, por plazo determinado y podrán ser revocados (el resaltado me pertenece) mediante resolución fundada en cualquier momento por el otorgante. Serán aplicables a los permisos las disposiciones que regulan la concesión, en cuanto fueren pertinentes y no resultaren incompatibles con el régimen propio de éstos…”.

Que a mayor abundamiento, en relación a la revocación de la habilitación expedida por este órgano de contralor, es la Resolución AMT Nº626/2020, acto administrativo que otorgó el permiso para prestar Servicio de Transporte Automotor de Pasajeros, la que establece en su parte pertinente: “…ARTICULO 3º: HACER SABER a la empresa TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., C.U.I.T. Nº 30-71601446-7, que cualquier trasgresión a lo dispuesto en la presente y demás normativa concordante, tal como lo que se refiere a frecuencias, horarios, tiempo de viaje, paradas y tarifas, entre otros, implicará la revocación del permiso precario, como así también la prohibición para que la empresa en cuestión se presente en futuras licitaciones que se vinculen con el servicio provincial por automotor de pasajeros modalidad regular…”.

Que acreditado el incumplimiento, debe procederse a la aplicación de la sanción correspondiente.

Que el artículo 3º del Anexo I de la Resolución AMT Nº 170/18 dispone que “
los prestadores no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que estos incurran, dado que la observancia de las obligaciones a su cargo conforme el ordenamiento jurídico aplicable al servicio, constituye una obligación excluyente de los mismos”, por lo que la sanción debe ser aplicada a los titulares de la Licencia.

Que a los efectos de la aplicación de la sanción por los incumplimientos detectados, la Gerencia Jurídica de la AMT estima que al momento de merituar la clase de sanción y el “quantum” de la misma, debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta, su eventual reiteración y los antecedentes similares, por lo que corresponde, atento a las particularidades del presente, aplicar a:
TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., la correspondiente sanción.

Que desde el punto de vista formal se ha garantizado el pleno ejercicio del  derecho de defensa de la prestadora, ya que la misma ha quedado legalmente notificada, al efecto de la formulación del descargo correspondiente.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, emitiendo el correspondiente dictamen.

Que por todo lo expuesto, de conformidad a la Ley Nº 7126, Resolución Nº 170/18 y sus normas complementarias, la Ley Nº 5348 y debidamente conferida este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto.

Por ello:

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD

METROPOLITANA DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: DISPONER LA REVOCACION DEL PERMISO PRECARIO otorgado a favor de  TRANSPORTE TEJADAS S.R.L., mediante Resoluciones AMT Nº 626/2020, 28/2023 y 32/2024, por incumplimientos a lo dispuesto en el art. 15 inc. 1, 2 y 6 del anexo I de la Resolución AMT Nº 170/18 (falta de prestación de servicios), en el marco de la Ley Nº 7126, ello por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º: ORDENAR se solicite a la empresa BIZLAND retiren las consolas que fueron instaladas en las unidades de dicha empresa, ello por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTICULO 3º: EN CONTRA de la presente Resolución procede pedido de Aclaratoria dentro del plazo de 3 (tres) días de notificada (Art. 176 Ley 5348). Asimismo procede Recurso de Revocatoria (Art. 4 inc. w Ley 7322 - Art. 177 Ley 5348) en el plazo de 10 (diez) días posteriores a la notificación de la presente.

ARTÍCULO 4º: REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta y oportunamente archívese.



Ferraris - Lopez




R. S/C N° 100015324
Orden de Publicación: 100120973
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 27/12/2024

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