SALTA, 24 de Agosto de 2020
DECRETO Nº 559
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Expediente Nº 41-192.827/2019 y agregados.
VISTO el planteo interpuesto por los señores César Evanel Sánchez y Martín Vásquez; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante carta documento de fecha 30 de julio del año 2019, los señores Sánchez y Vásquez manifiestan no estar de acuerdo con el aumento percibido durante el mencionado mes y el retroactivo y, ratifican los reclamos efectuados en el expediente administrativo Nº 0020001-111264/2016-2;
Que al respecto, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 855/2017 emitida por el Ministerio de Seguridad se resolvió desestimar por inadmisibilidad formal, los reclamos formulados, por incumplimiento a las previsiones de los artículos 121, 122, 125 y 129 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-;
Que contra dicha resolución, la Dra. Monge de Nasser, apoderada de los actores, interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante la Resolución Nº 1.186/2017 emitida por el Ministerio de Seguridad, posteriormente planteó recurso jerárquico, también denegado a través del Decreto Nº 55/2019;
Que en virtud de lo expuesto, y habiéndose notificado el decreto mencionado al domicilio procesal constituido por los actores, en fecha 8 de febrero de 2019, el mismo agotó la vía administrativa, resultado el reclamo interpuesto por carga documento extemporáneo e improcedente, debiendo ocurrir por la vía correspondiente;
Que en este sentido, el artículo 182 primer párrafo de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que: “Si sustanciado el recurso el recurrente no considera satisfecho el derecho subjetivo o interés legítimo que alega lesionado, puede reproducirlo por vía de apelación ante el superior jerárquico inmediato del órgano ante el cual instauró el primero y recorre así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al Gobernador de la Provincia, o, en su caso, a la autoridad superior del organismo de que se trate, cuya decisión causará estado...”;
Que el Decreto Nº 55/2019 es definitivo porque puso fin a la cuestión,(Cfr. Grau, Armando E., “La Habilitación de la Instancia Contenciosa Administrativa”, pág.108, Ed. Platense, La Plata 1971; Dromi, José Roberto “Derecho Administrativo”, T.2, pág.323, Ed. Astrea, Bs. As. 1.992; Guastavino, Elias P., tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial”, La Ley 1.989-C, 1.370.-), y causó estado porque, respecto de él, no puede articularse recurso administrativo alguno (Cfr, Tribiño, Carlos R., “La habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo”, La Ley, 1.993-B, Sec. Doctrina, pág. 750, Argañaraz, Manuel J., “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, pág. 47, Ed. Lex, Bs. As. 1988), razón por la cual se agotó la vía administrativa. [La C.N.C.A.F. (Sala II, 17/03/1992, “Foggionato, lldres”, L.L., 1.992-D, 168)];
Que la improcedencia formal del recurso, exime de la evaluación de la cuestión de fondo planteada en él;
Que en virtud a todo lo expresado y atento Dictamen Nº 176/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde desestimar por improcedente el reclamo interpuesto por los señores César Evanel Sánchez y Martín Vásquez;
Por ello en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desestímese por improcedente, el reclamo interpuesto por los señores CÉSAR EVANEL SÁNCHEZ, DNI Nº 7.663.007 y MARTÍN VÁSQUEZ, DNI Nº 12.423.857 atento a los argumentos expresados precedentemente.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Pulleiro - Posadas