DECRETO N° 896/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO AYUDANTE (R) TEÓFILO GUANUCO. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21089, el día 13 de Octubre de 2021.



SALTA, 06 de Octubre de 2021

DECRETO Nº 896

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 30041-51054/2010 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Teófilo Guanuco, en contra de la Resolución Nº 428/2021 dictada por el Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante -Personal Retirado de la Policía de la Provincia-, contra la Resolución Nº 187/2021 del Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se denegó por improcedente la petición constitutiva de procedimiento planteada por el recurrente, mediante el cual solicitó la modificación de la escala de valores establecida por el artículo 134 de la Ley Nº 6.193 y la actualización de los haberes de forma retroactiva al dictado de dicho instrumento;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente manifiesta que debe restablecerse la proporcionalidad y no la modificación de la escala de valores, pues aduce que, tanto el salario del Jefe como del Subjefe integran el escalafón de seguridad, por lo que dicha mejora salarial debe aplicarse a todo el personal en actividad retirado;

Que, además, considera que corresponde un trato igualitario, dentro de los valores proporcionales de los haberes que se encuentran percibiendo los policías respecto al Decreto Nº 888/2009; manifiesta que existe arbitrariedad jurídica, puesto que el citado Decreto, debe seguir a la Ley Nº 6.193;

Que considera que la aplicación del Decreto lleva inevitablemente a una contradicción, ya que la Ley Nº 6.193 trata de distribuir la compensación de los valores a pagar por la labor desarrollada, por la calidad y las cualidades que cada uno brindó en sus labores, y, la Resolución Nº 187, hace referencia a que los Jefes y Subjefes de Policías poseen un privilegio en cuanto a la responsabilidad y dedicación permanente que implica las tareas de conducción de las fuerzas de seguridad, lo que lleva, a su pensar que existen ciertas prerrogativas para esas categorías;

Que finalmente aduce que, la Resolución en crisis va en contra del artículo 16 de la Constitución Nacional, existiendo una desigualdad con el personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Salta;

Que respecto de los agravios manifestados, cabe tener presente que, el Decreto Nº 888/2009 ratifica la Resolución Nº 030/2009 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, la cual establece en su parte pertinente: “A partir del 1º de Enero de 2009 la remuneración de los Comisarios Generales de carrera policial se liquidarán conforme la escala vigente del escalafón de seguridad con sus respectivas condiciones particulares; fijándose para ello el valor del punto del Sueldo Básico en 210 para el Jefe y en 200 para el Subjefe de Policía; siempre que el haber total percibido bajo su modalidad, no sea inferior a la remuneración Equivalente a Secretario y Subsecretario, respectivamente";

Que al respecto, cabe señalar que dicho beneficio es otorgado a sólo aquellos que, siendo Comisario General hayan alcanzado el cargo de Jefe o Subjefe de Policía como corolario de su carrera policial;

Que conforme ello, y teniendo en cuenta los fundamentos ya esgrimidos en la Resolución Nº 187/2021, como así también en la Resolución Nº 428/2021, la normativa antes citada no implica que ese beneficio deba aplicarse de forma proporcional a las restantes jerarquías policiales;

Que por el contrario, otorga un régimen salarial diferenciado para el Jefe y Subjefe de la Policía que hayan alcanzado ese grado como conclusión de su carrera policial, en función a la responsabilidad y dedicación permanente que implican las tareas de conducción de las Fuerzas de Seguridad, situación que impide calificar a dicha distinción como arbitraria o irrazonable;

Que, por otra parte, cabe decir que, mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió al Estado Nacional el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que además, estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarán sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) dispuestas en la Ley Nº 6.818, manteniéndose vigente, para dichas fuerzas, el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido Convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en esa oportunidad y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006, que dispuso en su artículo 7º: “Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo”;

Que en efecto, y como bien lo expresa el señor Guanuco en su propio recurso, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140, 144 incisos 2), 3), 4), de la Constitución Provincial);

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 199/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) de la Policia de la Provincia de Salta, TEÓFILO GUANUCO, DNI Nº 8.181.798, en contra de la Resolución Nº 428/2021 del Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Pulleiro - López Morillo




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