DECRETO N° 900/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. BUNGE ARGENTINA S.A.

Publicado en el Boletín N° 21089, el día 13 de Octubre de 2021.



SALTA, 06 de Octubre de 2021

DECRETO Nº 900

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-586.743/2018 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por Bunge Argentina SA en contra de la Resolución Nº 279/2020 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución (fojas 199 a 207), se determinó el impuesto de sellos por la suma de $3.873.982,11 (pesos tres millones ochocientos setenta y tres mil novecientos ochenta y dos con 11/100), en concepto de impuestos e intereses, calculados al 31/12/2020, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal, correspondiente a 124 (ciento veinticuatro) contratos de comercialización de granos sobre mercadería procedente de la Provincia de Salta;

Que en ese mismo sentido, se aplicó una multa equivalente a 5 (cinco) veces el impuesto omitido, cuyo monto asciende a la suma de $6.447.172,75 (pesos seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento setenta y dos con 75/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42, inciso 2) del Código Fiscal, ello conforme a la planilla anexa a la misma;

Que se agravia la recurrente, al sostener que no se encuentra acreditado que las operaciones tenidas en cuenta a los fines de la determinación del impuesto hayan sido informadas por la Bolsa de Comercio de Rosario a fojas 125/126, y que por le tanto el razonamiento posterior en torno a la existencia de los instrumentos de las operaciones carece de andamiento;

Que así también sostiene que la Resolución en crisis implica un apartamiento del principio instrumental manifestando que el impuesto de sellos se habría determinado sobre la base de un listado de operaciones;

Que finalmente, sostiene la improcedencia de la sanción aplicada a su representada, manifestando que la improcedencia de la determinación impositiva impide la configuración de la infracción prevista en el artículo 42, inciso 2) del Código Fiscal;

Que los argumentos expresados por la recurrente consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados en su descargo y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 279/2020; pues de su lectura surge que la Administración luego de su análisis y consideración, los desestimó con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada;

Que en relación a lo manifestado en el sentido de que no se encuentra acreditado que los instrumentos gravados hayan sido informados por la Bolsa de Comercio de Rosario a fojas 125/126, cabe mencionar que la Resolución impugnada hace referencia a las operaciones informadas por la Bolsa de Comercio de Rosario;

Que ahora bien, de fojas 15 (Orden de Selección Nº 0004866) resulta que la Dirección General de Rentas determinó directamente la existencia de los contratos que se identificaron en el requerimiento, obrante a fojas 17/23, mediante el requerimiento de información realizado a la Bolsa de Comercio de Rosario en el marco de la Orden de Fiscalización Nº 61/2016, Expte. Nº 22-541.298/2016, quien informó contratos de compraventa de granos de 2010 a 2015 (ITEM 2 de la Orden de Selección Nº 0004866);

Que en razón de ello es que se identifica con meridiana precisión cada contrato en particular, con el respectivo número de contrato o instrumento registrado en la Bolsa de Comercio de Rosario, partes intervinientes -comprador y vendedor-, producto objeto del contrato, cantidad expresada en toneladas y monto de cada contrato;

Que a ello cabe agregar la información recibida y obrante a fojas 125/126 de estos obrados, como así también la aportada por los contribuyentes Agustín Vidizzoni SA, Estancia Buenaventura SRL, Darío F. Arias SA, Las Lajitas SA y Los Dos Ríos SA;

Que de lo expuesto resulta que no le asiste razón a la recurrente al sostener que los instrumentos tenidos en cuenta a los fines de la determinación impositiva, no tuvieron su origen en la información brindada por la Bolsa de Comercio de Rosario y por lo tanto toda su argumentación en tal sentido carece de sustento suficiente;

Que tal es así, que la impugnante no desconoce ni niega la existencia de los contratos que dieron lugar a la determinación impositiva ni tampoco manifiesta que los mismos se ejecutaron o fueron cumplidos fuera de la provincia de Salta o que la mercadería que por ellos se adquirió no tuvo su origen en esta provincia; tan solo se limita a manifestar que ellos no resultan del informe obrante a fojas 125/126;

Que en este aspecto, se debe destacar la falta de colaboración de la contribuyente, quien, a pesar de que se le indicó con detalle los instrumentos que debía acompañar, omitió hacerlo, conducta de la que ahora no puede pretender beneficíarse;

Que por lo tanto, resulta claro que el agravio en cuestión no puede prosperar toda vez que los contratos que dieron lugar a la determinación impositiva se encuentran debidamente acreditados;

Que lo expuesto, lleva a desestimar el agravio consistente en que se habría vulnerado el principio de instrumentación;

Que en efecto, resulta falaz lo afirmado por la recurrente en el sentido de que se habría presumido la existencia de los contratos a partir de un mero listado de operaciones;

Que tal como fue expresado anteriormente no se trata de un “mero listado de operaciones”, sino que se individualiza cada contrato en particular, con el número de contrato respectivo (con el cual se registra en la Bolsa de Comercio de Rosario), fecha de celebración, partes intervinientes, precio, objeto o cantidad, es decir resulta acreditado respecto de cada contrato en particular, sus elementos constitutivos y cada contrato fue registrado ante la citada Bolsa, de allí que tenga un número que lo individualiza, por lo que no cabe sostener que se presuma su existencia a partir de otro hecho acreditado, sino que se encuentra acreditada la existencia de cada contrato en particular que dio lugar a la determinación impositiva;

Que de ello deriva que el acto impugnado no gravó un listado de operaciones de compra venta de granos como pretende la impugnante, y que con ello se vulneró la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal, por el contrario, el impuesto se determinó sobre contratos a títulos onerosos efectivamente instrumentados y como tal registrados ante la Bolsa de Comercio de Rosario, ya que de no haber sido ello así, no se hubiesen podido registrar;

Que asimismo, cabe agregar que no hay dudas de que nos encontramos frente a instrumentos con efectos jurídicos dentro del territorio de esta provincia, por lo que se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos, atento a la legislación formal tipificante referida en los artículos 226 y 227 del Código Fiscal;

Que de ello resulta que la potestad de la provincia de Salta para perseguir el cobro del tributo determinado se mantiene inalterable;

Que en este sentido la Corte de Justicia de Salta, ha sostenido: “que conforme el ordenamiento fiscal argentino, el impuesto de sellos constituye un gravamen de carácter local, pues corresponde a las facultades impositivas de las provincias” (Corte de Justicia de Salta, tomo 138:577);

Que a lo expuesto cabe agregar que la sola mención del artículo 9º, inciso b), punto 2, de la Ley Nº 23.548, no es suficiente para enervar la potestad impositiva de la provincia de Salta, ni impedir el nacimiento de la obligación en cabeza del contribuyente. De ello resulta claramente que lo pretendido por la recurrente no encuentra asidero alguno, ya que pretender atribuir deficiencias al procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Rentas para salvar el incumplimiento de sus propias obligaciones, es a todas luces inadmisible;

Que de lo expuesto, resulta que en este aspecto el recurso impetrado no puede prosperar y por lo tanto debe confirmarse la resolución impugnada;

Que con relación a la defraudación fiscal en la que incurrió la contribuyente, prevista en el artículo 42, punto 2) del Código Fiscal, la misma quedó configurada tanto en su faz material u objetiva, como en su aspecto subjetivo;

Que el elemento objetivo que requiere la figura del artículo 42 in fine, quedó configurado con la omisión del ingreso del tributo en tiempo y forma, como surge de las presentes actuaciones, en tanto que la existencia de los instrumentos fue determinada directamente por la Dirección General de Rentas sin que haya mediado presentación previa de la contribuyente denunciándolos. La falta de presentación oportuna refleja la ocultación del hecho imponible y el medio comisivo;

Que esto resulta de las propias actuaciones administrativas, donde la Dirección General de Rentas tomó conocimiento de la existencia de los contratos en cuestión mediante la información aportada por la Bolsa de Comercio de Rosario en el marco de la Orden de Fiscalización Nº 61/2016, Expte. Nº 22-541.298/2016, quien informó contratos de compraventa de granos de 2010 a 2015 (ITEM 2 de la Orden de Selección Nº 0004866 agregada a fojas 15), como así también con la información aportada por los contribuyentes Agustín Vidizzoni SA, Estancia Buenaventura SRL, Darío F. Arias SA, Las Lajitas SA y Los Dos Ríos SA, contratos que nunca fueron denunciados por la contribuyente;

Que estos hechos constituyen el aspecto material de la infracción y permiten asumir la existencia del elemento subjetivo necesario para su perfeccionamiento;

Que en este sentido debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena en virtud del cual, sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que ahora bien, de las constancias de estos obrados resulta que, el elemento intencional aparece exteriorizado mediante la conducta deliberada de la contribuyente, dirigida a ocultar y por lo tanto no presentar ante la Dirección General de Rentas los contratos que dieron origen al impuesto de sellos. Dicho accionar consciente por parte de la contribuyente, denota una manifiesta voluntad dirigida a evadir el pago del impuesto de sellos;

Que en este sentido, en las presentes actuaciones se encuentra perfectamente acreditado que la existencia de los instrumentos fue determinada directamente por la Dirección sin que haya mediado presentación previa de la contribuyente denunciándolos, y que por lo tanto no se ingresó el impuesto. Dicha conducta es la base del accionar que se reprime y se reúnen respecto de la contribuyente os elementos materiales e intencionales requeridos para la configuración del tipo en cuestión, siendo su finalidad no reflejar su verdadera situación al fisco;

Que así, en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 42, punto 2) del Código Fiscal, tanto sea en el elemento objetivo como así también en el elemento subjetivo, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que a su vez, cabe recordar que en materia de infracciones tributarias, se produce una inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza de la contribuyente la carga de acreditar la existencia de causales de justificación que permitan enervar el reproche sancionado;

Que en tal sentido se ha expresado que “...en las infracciones tributarias a diferencia del Derecho Penal Ordinario, se produce una inversión de la prueba, siendo el imputado quien debe probar la falta del elemento subjetivo, ya que la infracción comprobada lleva implícita la intención de defraudar, debiendo la contribuyente probar su inocencia” (FB Sema S.R.L. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I, 17/06/2014);

Que resulta claro que le incumbía a la contribuyente adoptar los recaudos necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales, debiendo, en el caso, cumplir en tiempo y forma con el pago del impuesto y, si no lo hizo, debe soportar las consecuencias de su inacción;

Que por lo tanto, al haber incurrido en la acción típica prevista por el artículo 42, inciso 2) del Código Fiscal, y graduarse la multa en cinco veces el impuesto omitido, en función de la valoración de la conducta de la contribuyente tal como se consignó en la Resolución Nº 279/2020, resultan improcedentes los agravios planteados por la recurrente respecto a la aplicación de la multa;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 278/2021;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por Bunge Argentina SA, CUIT Nº 30-70086991-8, en contra de la Resolución Nº 279/2020 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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