LEY N° 8425
MODIFICA EL ARTÍCULO Nº 51 DE LA LEY N° 7328 "LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO".

Publicado en el Boletín N° 21698, el día 26 de Abril de 2024.
Sancionada el día 04 de Abril de 2024.



LEY Nº 8425

Ref. Expte Nº 91-49.407/24

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Modifícase el artículo 51 de la Ley 7328 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 51.- Honorarios. En todos los procesos en que actúan los Defensores Públicos, el Juzgado o Tribunal interviniente deberá regular los honorarios devengados por su actuación, de conformidad con la Ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores.

En los procesos civiles, comerciales y laborales, cuando hubieren obtenido éxito, los mismos estarán a cargo de la contraria vencida, salvo en los procesos sucesorios.

En los procesos penales el imputado que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor Público Oficial, deberá solventar la defensa si cuenta con los medios suficientes para ello. El procedimiento para verificar el estado patrimonial y familiar del imputado, así como las pautas para la determinación de carencia, serán reglamentadas por el Ministerio Público.

Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público Oficial en defensa del imputado.

A los honorarios siempre los percibirá el Ministerio Público y no el Defensor Oficial interviniente. Los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados al pago de costas.

La regulación será comunicada al Defensor General, quien está legitimado para perseguir su cobro, con las exenciones tributarias previstas en la presente Ley. Los honorarios cobrados ingresarán al Ministerio Público y su destino será fijado por el Reglamento General, no pudiendo aplicarse como retribución para sus integrantes bajo ningún concepto.”

Art. 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

>Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sésión del día cuatro del mes de abril del año dos mil veinticuatro.



Antonio Marocco, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES - Dr. Luis Guillermo López Mirau, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE SENADORES - Esteban Amat Lacroix, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS - Dr. Raúl Romeo Medina, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS



SALTA, 24 de Abril de 2024



DECRETO Nº 212

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expedientes Nº 91-49407/2024 Preexistente.



Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Téngase por Ley de la Provincia Nº 8425, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - Domínguez - López Morillo





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