LEY Nº 8478
Ref. Exptes. Nos 91-51.355/24 y 91-50.801/24 -unificados-
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
JUICIO POR JURADO
CAPÍTULO I
DEPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Participación ciudadana en la administración de justicia penal. La presente Ley tiene por objeto garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia penal de la provincia de Salta, satisfaciendo la manda de los artículos 5º, 118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional.
Art. 2º.- Obligatoriedad. Competencia material. Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, los delitos previstos en el artículo 80 del Código Penal de la Nación que se hubieran consumado y los delitos conexos que con ellos concurran.
La intervención de los jurados es obligatoria e irrenunciable, sin perjuicio de la posible definición del proceso por medio de acuerdos de juicio abreviado que podrán proponerse hasta el momento inmediatamente anterior al de la fijación de la audiencia de selección de los integrantes del jurado.
Art. 3º.- Competencia territorial y prórroga de jurisdicción. Los juicios por jurados se realizarán en el Departamento en el que se hubiera cometido el hecho; si éste hubiera conmocionado a esa comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el Juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado, en audiencia pública, con la intervención de todas las partes y mediante auto fundado, que se sorteen jurados de un Departamento de la Provincia distinto a aquel en el que ocurrió el hecho delictivo. Esta prórroga de la jurisdicción, es independiente del lugar físico donde se realice el debate, el que será decidido por el Juez en audiencia y previo a escuchar la opinión de las partes.
Podrá también autorizarse la intervención de jurados de otro Departamento cuando la base poblacional y las exclusiones por inhabilidades y/o incompatibilidades impidieren su conformación.
Art. 4º.- Integración. El Jurado se integrará con doce (12) miembros titulares y cuatro (4) suplentes. El Juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad, duración y/o complejidad del caso.
La composición del Jurado deberá respetar una equivalencia de cincuenta por ciento (50 %) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50 %) del sexo masculino. El sexo de los integrantes será considerado por su Documento Nacional de Identidad.
Art. 5º.- Función del Jurado y Juez. El Jurado deliberará sobre la prueba y determinará la culpabilidad o la no culpabilidad del acusado en relación al o los hechos y al delito por el cual éste debe responder.
Para que el Jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, sus miembros deberán ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el Juez que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.
Art. 6º.- Rol de las instrucciones y veredicto. El Jurado dictará su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del Juez al Jurado, la solicitud de remisión a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio y video, constituirán plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el Juez deberán estar redactadas en lenguaje claro, para permitir que los miembros del Jurado, el público en general y el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el Jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.
Art. 7º.- Libertad de conciencia. Prohibición de represalias. El Jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier injerencia indebida del Juez, de los órganos de poder del Estado, de cualquier otro tercero o de las partes por sus decisiones. El secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos.
El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del Juez al Jurado.
Art. 8º.- Estado de inocencia y duda razonable. El Juez instruirá obligatoriamente al Jurado que, en todo proceso penal, el acusado es inocente mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.
Art. 9º.- Unificación de acusadores. El acusado, para estar en igualdad de posiciones enjuicio, no enfrentará a múltiples acusadores con idéntica pretensión en el en juicio por jurados. Si se presentaren con intención de constituirse más de un querellante particular con identidad de intereses entre ellos, el Juez de Garantías exigirá que se pongan de acuerdo y unifiquen personería en uno solo. De no mediar acuerdo, decidirá el Juez.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA INTEGRAR LOS JURADOS
Art. 10.- Carácter de la participación ciudadana en el jurado. La función de jurado Constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos que reúnen las siguientes condiciones previstas en la presente Ley.
Art. 11.- Requisitos para ser miembro del jurado:
a) Ser argentino con dos (2) años de ejercicio previo de la ciudadanía en el caso de ser naturalizado.
b) Tener entre 18 y 75 años de edad.
c) Saber leer y escribir, y comprender plenamente el idioma nacional.
d) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos.
e) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a un (1) año en el Departamento correspondiente al lugar del hecho.
Art. 12.- Incompatibilidades. No podrán ser miembros del jurado durante el tiempo que ejerzan sus funciones y hasta dos (2) años posteriores a su cese:
a) El Gobernador, el Vicegobernador y los Intendentes Municipales.
b) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, los funcionarios con rango de Director o Superior de los
c) Municipios o entes públicos autárquicos o descentralizados. El Fiscal de Estado, los Auditores Generales y el Síndico General de la Provincia.
d) Los Senadores y Diputados nacionales y provinciales, los Concejales municipales, los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial o municipal; hasta el cargo de Prosecretario.
e) Los Magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público, provincial o nacional.
f) Los abogados, escribanos y procuradores, los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal y los peritos inscriptos.
g) Los integrantes, en servicio activo o retirados, de las fuerzas armadas, de seguridad y del servicio penitenciario.
h) Los ministros de un culto admitido.
i) Las autoridades de los partidos políticos y agrupaciones municipales reconocidos por el Tribunal Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
Art. 13.- Inhabilidades:
a) Los cesanteados o exonerados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, o de las fuerzas de seguridad, defensa o del servicio penitenciario.
b) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
c) Las personas que se encuentren sometidas a proceso penal.
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años después de agotada la pena; los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta cuatro (4) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los artículos 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta cuatro (4) años después de agotada la pena.
e) Quienes, conforme certificación médica de profesional del servicio de salud pública, no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función.
f) Los que presten servicios en agencias de seguridad privada.
g) Los incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
h) Los que hayan servido como jurados durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la designación.
Art. 14.- Excusación. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal y las imposibilidades previstas en esta Ley.
Todas estas causales serán interpretadas de manera restrictiva.
El Juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial ni por inconveniencias o molestias en sus negocios o motivo análogo, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina en su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o entorno, o algún relevante interés comunitario.
El Juez deberá dispensar del servicio de jurado a:
a) Toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho.
b) Quienes se advierta manifiestamente inadecuados para la función.
c) Los que estén residiendo en el extranjero o puedan acreditar que tenían motivos previos de ausencia en el territorio de la Provincia en la fecha de programación del juicio.
d) Los que acuerden por unanimidad el fiscal y la defensa.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DEL PADRÓN DE JURADOS ELEGIBLES
Art. 15.- Padrón Anual de Jurados. El Tribunal Electoral de la Provincia confeccionará cada año, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley, discriminados por Departamento y por sexo, a razón de tres (3) o más jurados por cada mil (1.000) electores masculinos y femeninos con un mínimo de cien (100) por cada Departamento.
A los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios, se estimará, previo al sorteo anual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada Departamento deberá tener de acuerdo a lo establecido en el plan de jurados dispuesto por la Corte de Justicia sobre la base de la estadística de los dos (2) últimos años.
La estimación se hará previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el sorteo, se verificará que cada Departamento haya quedado efectivamente con el número suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como para afrontar las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en el año calendario, incluyendo las eventuales depuraciones. En caso de no ser así, se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifra requerida.
Art. 16.- Contralor. A los fines del contralor del sorteo público, que se realizará a través de la Lotería de Salta, ante el Escribano de Gobierno y la Secretaría del Tribunal Electoral, el mismo podrá ser presenciado por veedores del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de Salta y Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la materia.
Art. 17.- Depuración. Una vez finalizado el sorteo, la Oficina Judicial correspondiente al Distrito Judicial del Tribunal de Juicio con competencia territorial para juzgar el caso, procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago o por cualquier otra vía idónea. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la Ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.
Asimismo, la Oficina Judicial podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa a fin de solicitarle la información pertinente, la que deberá expedirse a la mayor brevedad posible.
Art. 18.- Listado definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos de esta Ley, la Oficina Judicial procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada uno de los Departamentos, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año a la Corte de Justicia, que aprobará los listados y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de tres (3) días y su difusión a través del sitio web del Poder Judicial.
Art. 19.- Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Corte de Justicia, quien resolverá, en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.
Art. 20.- Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado por Departamento, la Corte de Justicia dispondrá la realización de un nuevo sorteo complementario de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados. Dicho nuevo sorteo deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación de la Oficina Judicial y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.
Art. 21.- Listado oficial de jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento será la lista oficial de jurados anual. Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, se difundirá en el sitio web del Poder Judicial y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte de Justicia, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un (1) año calendario más.
Art. 22.- Libro de jurados. Registro. Conservación. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Corte de Justicia, que se denominará "Libro de Jurados" y que se conservará en la Corte de Justicia, bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
CAPÍTULO IV
PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADO
Art. 23.- Asignación de Juez. Recibida la causa por la Oficina Judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, se determinará por sorteo el Juez del Tribunal de Juicio que tendrá a cargo la tramitación de la causa en forma exclusiva respecto de las audiencias preliminares, la dirección del proceso, del debate y en su caso la imposición de pena.
También se designará otro Juez que habrá de intervenir en caso de impugnación de las decisiones de la audiencia preliminar respecto al descubrimiento y admisión de evidencias que se efectúen únicamente antes del llamado al sorteo de jurados.
Art. 24.- Audiencia preliminar. Una vez firme la designación del Juez, la Oficina Judicial convocará inmediatamente a las partes a una audiencia en la que sorteará a los potenciales jurados que intervendrán en el juicio. En dicha audiencia además se fijará y tendrá por notificada la fecha de la audiencia de selección de jurados.
En esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle al Juez que, junto con la citación a la audiencia de sorteo, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse.
En el mismo acto, se pasará a discutir las evidencias que aquellas pretendan utilizar en el debate a fin de rendir la prueba. La audiencia se llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes y se registrará íntegramente en audio y video. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Sí se hubiere solicitado, el Juez resolverá sobre la procedencia del juicio abreviado.
Art. 25.- Admisibilidad de la prueba. El Juez escuchará a las partes y decidirá sobre admisibilidad de las evidencias ofrecidas de conformidad a las reglas previstas en la presente Ley e instará a los litigantes para que arriben a estipulaciones o acuerdos acerca de hechos que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversias. El Juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y convencionales. El Juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.
Art. 26.- Criterios de valoración de la admisibilidad. Reglas para la admisión de la prueba. Los medios de prueba serán evaluados por el Juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, ha de referirse, directa o indirectamente, ai hecho objeto del proceso.
Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad se presentarán y se decidirán en la audiencia posterior al juicio.
El Juez podrá limitar la prueba ofrecida para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ello resulte manifiestamente superabundante.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.
Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte.
Art. 27.- Criterios de exclusión de la admisibilidad. La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida a menos que el Juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trata de prueba:
a) Manifiestamente impertinente.
b) Inadmisible.
c) Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales.
d) Sobre hechos no controvertidos.
e) Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.
A efectos de lo dispuesto en el inciso a), se entenderá por prueba pertinente aquella que tiende a demostrar la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el Juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.
A efectos de lo dispuesto en el inciso b), la evidencia pertinente podrá ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: 1) riesgo de causar perjuicio indebido; 2) riesgo de causar confusión; 3) riesgo de causar desorientación al jurado; 4) dilación indebida de los procedimientos; y 5) presentación innecesaria de prueba acumulativa.
Art. 28.- Estipulaciones probatorias. En esta audiencia de preparación del juicio, las partes podrán acordar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el Juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales o convencionales. El Juez intentará activamente en esta audiencia que las partes arriben a estipulaciones para agilizar el juicio.
Tales acuerdos implican que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias, los que serán puestos en conocimiento del Jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.
Art. 29.- Recursos contra las decisiones sobre la admisibilidad de la prueba. La decisión del Juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por Jurados podrá ser objeto de planteos de reconsideración en la audiencia en que fuere dictada que serán resueltos en ella. También podrá pedirse su revisión por el otro Juez que se hubiere designado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 en una audiencia posterior inmediata. La decisión del segundo Juez será irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA INTEGRACIÓN DEL JURADO
Art. 30.- Lista para cada juicio. A partir del sorteo efectuado en la audiencia preliminar la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, de las listas definitivas de jurados del Departamento correspondiente, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo de cuarenta y ocho (48) ciudadanos, divididos en mitades por sexo y enumerados por orden de sorteo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio.
Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia de selección. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
La lista de jurados para el juicio se integrará con los dieciséis (16) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes.
El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones.
Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
Art. 31.- Convocatoria de los jurados sorteados. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia para selección de jurado y del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si se mudan de domicilio o abandonan el Departamento.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de derecho y carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será determinado por la Corte de Justicia.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de selección de jurado.
Art. 32.- Formalidades del sorteo. Salvo que las partes lo pidan expresamente, no les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco (5) días antes del inicio de la audiencia de selección de jurado.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el Jurado.
La Oficina Judicial deberá comunicar a la Corte de Justicia la lista de los cuarenta y ocho (48) sorteados para su baja transitoria o definitiva del listado general.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva según el orden de sorteo.
A cada potencial jurado se le asignará el día de la audiencia una identificación con el número que corresponda al orden en que fue sorteado.
Art. 33.- Audiencia de selección de jurado. El Juez convocará a los intervinientes a la audiencia obligatoria de selección al panel definitivo de jurados, a la que serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione la Oficina Judicial.
Los potenciales jurados citados que en forma injustificada se nieguen a comparecer a la audiencia, podrán ser nuevamente notificados bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasibles de una multa que en ningún caso podrá ser superior al sueldo básico de un Juez de Primera Instancia.
Art. 34.- Potenciales jurados. Juramento preliminar y examen.
a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiera el Juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.
b) Seguidamente, se le preguntará si se encuentran incursos en alguna de las causales de excusación e indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función.
c) Las partes podrán requerir al Juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección.
d) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el Juez, que moderará las preguntas.
Art. 35.- Recusación. La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el Juez podrá permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba, cuando fuere con causa.
Art. 36.- Recusaciones. Orden. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a) Con causa de la defensa.
b) Con causa del acusador.
c) Sin causa del acusador.
d) Sin causa de la defensa.
Art. 37.- Recusaciones con causa. Fundamentos. La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de los previstos en el Código Procesal Penal para los jueces técnicos, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Que no es elegible para actuar como tal.
b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Juez que interviene en el juicio, el acusado, su abogado, el acusador, con la persona que se alega agraviada o con aquella cuya denuncia motivó la causa.
c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso penal.
d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro Jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.
e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.
Art. 38.- Recusación con causa. Exención del servicio. Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí una facultad de la persona exenta.
Art. 39.- Recusaciones. Número. Discriminación. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.
Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.
Art. 40.- Pluralidad de partes. En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El Juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.
Art. 41.- Resolución del Juez. El Juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la reposición.
Art 42.- Designación y fecha de juicio. Concluido el examen serán designados formalmente, por orden de sorteo, la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente, si hay acuerdo del Juez y las partes.
De no ser así, el Juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podré extenderse más allá de cinco (5) días hábiles. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes, y las partes.
Art. 43.- Constitución del Jurado. Compromiso solemne. Integrado definitivamente el tribunal, el Juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que le ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.
Seguidamente, les notificará del régimen de gastos previstos en la Ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
Art. 44.- Recusación. Causal sobreviniente. Si con posterioridad a la audiencia de selección de jurado surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, se regirá por las normas de esta Ley.
La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.
Art. 45.- Suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el Juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de selección de jurado, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.
CAPÍTULO VI
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO
Art. 46.- Deber de información. Los jurados deben comunicar a la Oficina Judicial correspondiente al Distrito Judicial del Tribunal de Juicio con competencia territorial para juzgar el caso, los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar un Jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la Ley 7690 y sus modificatorias.
Art. 47.- Alojamiento especial. Viáticos. Los jurados retornarán a sus casas tras cada jornada de debate, incluida la deliberación sí esta se prolongará más de un (1) día, con una instrucción especial pertinente del Juez. Pero si las circunstancias del caso lo exigieran, de oficio o a pedido de partes, el Juez podrá disponer excepcionalmente el aislamiento de los integrantes del Jurado seleccionado y de los suplentes dispuestos, para preservar y custodiar su objetividad, ordenando además que no deberán mantener contacto con terceros, ni aún vía telefónica, ni accederá medios de comunicación o redes sociales durante el transcurso de todo el juicio, pudiendo establecer su alojamiento en lugares adecuados con los viáticos pertinentes, para afrontar este evento, que será administrado a través de la Oficina Judicial. Se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado en lugares diferentes por género, debiendo uno o más oficiales de custodia dependientes de la Oficina Judicial acompañar a los jurados para satisfacer sus necesidades y custodiar el aislamiento ordenado para el juicio. El aislamiento es confidencial, aún para las partes.
Art. 48.- Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como jurado deberán ser retribuidos por el Estado Provincial de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador. En este último supuesto se establecerá compensación económica al empleador. Los empleadores deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del Jurado y mantener sus derechos laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
b) En caso de trabajadores independientes, desempleados o que no trabajan podrán ser retribuidos a su pedido.
En el caso de corresponder, los gastos de transporte y manutención diaria deben ser reintegrados inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen. Cuando corresponda el Juez debe arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado a cargo del erario público.
Art. 49.- Inmunidades. Desde la audiencia de selección de jurado, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme a lo previsto para el caso de recusación con causa.
Art. 50.- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros del Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Juez por escrito, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
Art. 51.- Sanciones por violación al respeto de los jurados. El empleado o funcionario del Poder Judicial o del Ministerio Público, o cualquier otro auxiliar de la justicia, o empleado o funcionario público, que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de un jurado popular, será considerado falta grave.
En estos casos, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para su persecución penal.
Art. 52.- Reserva de opinión. Los miembros del Jurado estarán obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación deberán ser destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado.
Art. 53.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el Juez podrá fundadamente disponer que los integrantes titulares del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros, debiendo disponer el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos correspondientes.
Art. 54.- Desobediencia. Las personas que resultaren designadas para integrar un jurado y en forma injustificada se negaren a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación las hará pasibles de una multa que en ningún caso podrá ser superior al sueldo básico de un Juez de Primera instancia.
Art. 55.- No aceptación del cargo. El jurado que resultare designado, si no tuviera una causal de excusación que fuere admitida por el Juez, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser superior al sueldo básico del Juez del juicio.
CAPÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DEL DEBATE
Art. 56.- Facultades del Juez. El debate será dirigido por el Juez, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina. El Juez no podrá ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o solicitada por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos, peritos e intérpretes.
Art. 57.- Reglas para el debate. Se aplicarán en el debate público con jurados las reglas establecidas en la presente Ley y subsidiariamente, en cuanto sean compatibles, las normas del Código Procesal Penal. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas por el jurado conforme su íntima convicción.
Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada, completa y en días consecutivos. Asimismo, se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El Juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.
Art. 58.- Inicio del debate. Constituido el Juez, el día y hora indicada, los jurados titulares y los suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el Juicio, prestando juramento o promesa solemne ante el Juez. Los jurados se pondrán de pie y el juez pronunciará la siguiente fórmula: "¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo prueba producida?", a lo cual responderán con un "Sí, prometo".
Realizada la promesa el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Art. 59.- Instrucciones iniciales. Inmediatamente después del juramento de ley, el Juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles como se desarrolla un juicio, que es prueba y que no lo es, por cuales delitos se juzga al acusado, su somera explicación si se estimare necesaria, y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio más allá de duda razonable. También se advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.
Art. 60.- Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores, deben presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. Seguidamente se le requerirá al defensor que explique su defensa.
Art. 61.- Decisiones sobre la prueba. Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta de los acusadores o sobre la que haya acuerdo con la defensa.
Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el Juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva.
Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de ella en ambos casos.
Art. 62.- Exposición de estipulaciones. Si mediaren estipulaciones o acuerdos sobre hechos o prueba, que fueren aceptados por las partes antes o durante el debate, no se producirá prueba sobre ellos y se pondrá en conocimiento del jurado de modo que lo convengan las partes o, en su defecto como el Juez lo resuelva.
Art. 63.- Examen de testigos y peritos. Objeciones. Los testigos, peritos e intérpretes prestarán promesa de decir verdad ante el Juez, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo.
Seguidamente quedarán sujetos al contra examen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Juez procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
Art. 64.- Prohibición de interrogar. El Juez y los jurados populares no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.
El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción por la vía correspondiente.
Art. 65.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al debate por su lectura o exhibición audiovisual aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible reproducción. La lectura o la exhibición de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrán omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Juez. En todo caso se deberán valorar los dichos vertidos en la audiencia.
Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias recogidas fuera de la audiencia, excepto las previamente mencionadas en el párrafo anterior que el Juez autorice incorporar al debate.
Art. 66.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se deberán arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados.
Si por la naturaleza del acto esto no sea posible, se deberá proceder a la filmación de la totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse con el debate oral y público.
Art. 67.- Nulidad del debate. La viciación a cualquiera de las regias previstas sobre prueba en el presente Titulo, provocará la nulidad del debate.
CAPÍTULO VIII
CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES, DELIBERACIÓN Y VEREDICTO
Art. 68.- Cierre del debate. El jurado deberá valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público ante el mismo. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El Juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Durante los alegatos de clausura, las partes no podrán dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos, ni dar sus opiniones personales sobre el caso, ni hacer comentarios sobre prueba excluida o no admitida en el juicio, ni alterar la ley o los derechos de las partes que el Juez explica en las instrucciones, ni exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley o de la prueba producida en el debate. El orden de los alegatos será el siguiente: el representante del Ministerio Público Fiscal, los otros acusadores y luego él o los defensores del imputado. Podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos.
En último término, el Juez preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Art. 69.- Elaboración de las instrucciones. Una vez clausurado el debate, el Juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchara las partes, el Juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones para impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentadas por escrito, entregando copia al Juez y los abogados de las demás partes.
Estas incidencias deberán constar en registros de audio o video, bajo pena de nulidad.
Art. 70.- Contenido de las instrucciones finales. El Juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio e impartirá verbalmente las instrucciones. Primero explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones a cada jurado y explicará como completar el o los formularios con las propuestas de veredicto. Luego les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Asimismo, comunicará que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un portavoz.
Art. 71.- Explicación del derecho aplicable. Ei Juez le explicará al jurado en que consiste la presunción de inocencia, que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de duda razonable. Hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente se puede considerar la prueba producida en el juicio. Le explicará, utilizando lenguaje claro y comprensible, el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los derechos de las partes.
Art. 72.- Prohibición. El Juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el Juez ni las partes podrán interrogar al jurado.
Art. 73.- Custodia del jurado. Durante el transcurso del juicio y antes de la deliberación, el Juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión.
Asimismo, durante el transcurso del juicio cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal y el o los querellantes en su caso, podrán solicitar al Juez que ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.
Art. 74.- Juramento del oficial de custodia. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento de:
a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el Juez para sus deliberaciones.
b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.
c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.
Art. 75.- Deliberación. Uso de evidencia del jurado. Intérpretes. Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones. Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares, podrá ingresar al recinto de las deliberaciones.
Art. 76.- Regreso a la Sala a instancias del Juez. Después de haberse retirado el Jurado a deliberar, el Juez podrá ordenar que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del Juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.
Art. 77 .- Regreso a la sala a solicitud del jurado. Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir e oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda al Juez, para que éste tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al acusador y al acusado y su abogado.
Art. 78.- Deliberación, tribunal constituido. Duración. Horarios, fines de semana y feriados. Mientras el jurado estuviera deliberando, el tribunal considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado. Ninguna deliberación durará menos de dos (2) horas. A un jurado no se le podrá exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el Juez, tras consultas con las partes y los propios jurados, determine que las deliberaciones hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados no imponen una indebida severidad sobre los jurados y que son necesarias para el interés de la justicia.
Art. 79. Disolución. El Juez deberá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta tres (3) de los miembros del jurado o cualquier otra circunstancia sobreviniente que les impidiera permanecer reunidos. Sin embargo, el jurado podrá continuar la deliberación con los miembros presentes hasta llegar a un veredicto unánime, siempre que el imputado así lo consienta. Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa deberá ser juzgada nuevamente.
Art. 80.- Rendición del veredicto. El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si decidieran votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el Juez serán completados, firmados y datados por el portavoz en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.
Art. 81.- Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observará estrictamente el siguiente procedimiento. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el Juez le preguntará en voz alta al portavoz del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.
Art. 82.- Forma del veredicto. El veredicto declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o "culpable" sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado de éste por el cual deberá responder el acusado. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado. Existirá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.
Art. 83.- Veredicto de culpabilidad por un delito inferior. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el Juez.
Art. 84.- Reconsideración de veredicto defectuoso. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el Juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el Juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el Juez dictará un fallo absolutorio.
Art. 85. Veredicto parcial. Múltiples acusados. Múltiples hechos. Se podrá establecer un veredicto parcial en los siguientes casos:
a) Múltiples acusados. Si hay múltiples acusados, el jurado podrá rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime o mediante mayoría agravada de diez (10) votos.
b) Múltiples hechos. Si el jurado no pudiera acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime o mediante mayoría agravada de diez (10) votos.
Art. 86.- Comprobación del veredicto. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio Juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado o, en el caso que corresponda, con la mayoría agravada de diez (10) votos, el Juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime o, en el caso que corresponda, con la mayoría agravada de diez (10) votos, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.
Art. 87.- Unanimidad. El jurado admitirá una sola de las propuestas por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo razonable de deliberación, el Juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del Juez. A ese fin, el Juez podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impidan acordar, sin revelar ningún aspecto o detalles de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el Juez podrá autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.
Art. 88.- Mayoría agravada. Sí el jurado no alcanza la unanimidad en un plazo razonable de deliberación, aún después de la asistencia del Juez y las partes del artículo anterior, el Juez deberá impartir una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, recién allí el Juez le informará al jurado mediante una nueva instrucción en corte abierta, que a partir de ese momento se aceptará un veredicto válido con una mayoría agravada de diez (10) votos. Esta última opción no será puesta en conocimiento del jurado antes o durante el juicio. Incurrirá en falta grave quien incumpla esta disposición.
Art. 89.- Jurado estancado. Cuando el jurado no alcanzare tampoco la mayoría agravada, el portavoz del jurado hará saber tal circunstancia al Juez o también éste, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.
Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el Juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal y al o a los querellantes en su caso, si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, el Juez absolverá al acusado. En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Sí el jurado continuase estancado, se procederá a su disolución y se dispondrá la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el Juez absolverá al acusado.
Art. 90.- Veredicto absolutorio. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el Juez y se considerará cosa juzgada material, concluyendo definitiva el irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admitirá recurso alguno, salvo que el acusador demostrare fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, amenaza o coacción sobre cualquier integrante del jurado sea en forma directa o a su entorno familiar, o presiones externas indebidas, en cuyo caso la impugnación se ajustará a las reglas del recurso de revisión.
Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez ante la no reunión de la mayoría necesaria, salvo que el acusador demostrare fehacientemente que dicha sentencia absolutoria fue producto de las mismas irregularidades enumeradas en el párrafo anterior.
Art. 91.- Reserva de opinión. Los miembros del jurado estarán obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
Art. 92.- Regla del secreto. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos esgrimidos y los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones serán inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no podrán ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. Sin embargo, un miembro del jurado deberá denunciar y testificar sobre si se presentó a la consideración del jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste o si hubo alguna presión extrema para tratar de influir en alguna persona del jurado, o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser superior al sueldo básico de un Juez de Primera Instancia.
Art. 93.- Inconducta del jurado antes de rendido el veredicto. Si antes de rendido el veredicto existieran graves y fundadas sospechas de que algún miembro del jurado ha sido objeto de sobornos, amenaza o coacción sobre cualquier integrante del jurado sea en forma directa o a su entorno familiar, presiones externas indebidas o cualquier otro tipo de inconducta que suponga decidir el caso por fuera de la prueba rendida en el juicio público, el Juez podrá, entre otras medidas y siempre con consulta a las partes:
a) Ordenar una breve investigación para comprobar la irregularidad.
b) Formular una nueva instrucción al jurado.
c) Excluir al o a los jurados comprometidos y reemplazarlos con suplentes.
d) En caso de que la totalidad del jurado esté comprometido, ordenar su disolución y su inmediato reemplazo por otro jurado disponiendo que el juicio comience de nuevo inmediatamente.
El Juez podrá comprobar la irregularidad con completa libertad probatoria, pero nunca podrá tomar testimonio a los jurados acerca del contenido de absoluta reserva de su opinión y de la forma en que han votado.
Todas estas incidencias deberán ser video grabadas bajo pena de nulidad.
Art. 94.- Impugnación. Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad previstas en el Código Procesal Penal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su impugnación:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las regias referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
e) Sólo a pedido del acusado, el tribunal revisor podrá dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.
Art. 95.- Procedimiento posterior. Audiencia de cesura obligatoria. Leído y comprobado el veredicto, el Juez declarará disuelto al jurado, liberará de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a) Si el veredicto fuere de no culpabilidad, o si el jurado resultare estancado en el supuesto previsto en el artículo 84, dictará en el acto y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, dejando constancia en el registro.
b) Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se deberá celebrar una audiencia de cesura con el único objeto de individualizar la pena o la medida de seguridad que es consecuencia jurídica del veredicto. Dicha audiencia será asignada al mismo Juez que tuvo a su cargo la dirección del debate y tendrá lugar dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la emisión del veredicto, aunque se hayan interpuesto recursos contra la sentencia. Se producirá la prueba que las partes ofrecieren dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores al veredicto. Terminada la recepción de prueba, el Juez escuchará los alegatos finales de las partes y decidirá sobre la pena o medida de seguridad. La decisión que tome será recurrible en los términos del artículo 539 y cc. del Código Procesal Penal
Art. 96.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la parte pertinente del requerimiento acusatorio sobre la acreditación del hecho y la autoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMEMTARIAS
Art. 97.- Mal desempeño. Cuando las personas designadas para integrar un jurado de cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, se remitirán las actuaciones al Fiscal Penal en turno a fin de que se investigue la posible comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Art. 98.- Violación de secretos. Cuando las personas designadas para integrar un Jurado de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta Ley, se remitirán las actuaciones al Fiscal Penal en turno a fin de que se investigue la posible, comisión del delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.
Art. 99.- Todas las audiencias previstas en la presente Ley y el debate, deberán ser registradas informáticamente mediante video registración.
Art. 100.- Difusión. La Corte de Justicia instalará inmediatamente una página web, en la que dispondrá de informes sobre la presente norma, su reglamentación, el cronograma de capacitación previa "on line" y personalizado, y demás datos que hagan a la mejor puesta en funcionamiento del sistema. Dicho sitio deberá ser apto para establecer una fluida comunicación interactiva con la ciudadanía.
Art. 101.- Ámbito temporal. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán los hechos cometidos con posterioridad y a todas aquellas causas en trámite que no tuvieran acusación presentada, al momento de su entrada en vigencia.
Art. 102.- Vigencia. Dentro de los quince (15) días hábiles de la publicación de la presente Ley, el Tribunal Electoral dará inicio a la confección de los listados principales de ciudadanos detallados en esta Ley para efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.
Los listados de potenciales jurados que resulten del primer sorteo a cargo del Tribunal Electoral tendrán vigencia hasta el año 2026 inclusive.
Art. 103.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente, al efecto autorízase al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial y al Ministerio Público a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.
Art. 104.- Supletoriedad. Las disposiciones del Código Procesal Penal serán de aplicación supletoria en cuanto resulten compatibles con la presente Ley.
Art. 105.- Normas prácticas. La Corte de Justicia y el Ministerio Público dictarán las normas prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Art. 106.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día cinco del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Antonio Marocco, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE SENADORES - Dr. Luis Guillermo López Mirau, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE SENADORES - Esteban Amat Lacroix, PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS - Dr. Raúl Romeo Medina, SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
SALTA, 27 de Diciembre de 2024
DECRETO Nº 891
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
Expediente Nº 91-51355/2024 - Preexistente.
VISTO el proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2024, comunicado al Poder Ejecutivo el día 17 de diciembre del mismo año, bajo Expediente Nº 91-51355/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto tiene por objeto establecer el Juicio por Jurado, garantizando la participación ciudadana en la administración de la justicia penal;
Que en el artículo 12, referido a las incompatibilidades para ser miembro del jurado, se observa que parte de la redacción de su inciso b) quedó comprendida en el inciso c), ocasionando que ambos queden incompletos y que los distintos supuestos regulados en la norma, se confundan entre sí;
Que por tal motivo, tratándose dicha situación de un error material, corresponde el veto parcial del artículo 12, eliminándose la letra y paréntesis "c)", debiendo aclararse que de esta manera queda completo el inciso b), y que no existe el inciso c);
Que atento a lo expuesto, se dispone el veto parcial del proyecto de ley sancionado por la Legislatura, promulgándose la parte no observada, por tener ésta autonomía normativa, y no afectar la unidad y sentido del proyecto;
Que la Fiscalía de Estado y la Secretaría Legal y Técnica tomaron la intervención que les compete;
Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 131 y 144, inciso 4), de la Constitución de la Provincia, y las competencias establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2024, ingresado como Expediente Nº 91-51355/2024, el día 17 de diciembre del mismo año, en razón de los motivos expuestos en el considerando del presente decreto, según se dispone a continuación:
- Del artículo 12, vétase "c)".
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad señalada en el artículo anterior, promúlgase el resto del articulado como Ley Nº 8478.
ARTÍCULO 3º.- Remítase a la Legislatura para su tratamiento, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Solá Usandivaras - López Morillo