RESOLUCIÓN N° 782/21
HABILITA LA TEMPORADA DE CAZA DE LA IGUANA COLORADA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ANTA, SAN MARTÍN, RIVADAVIA Y ORÁN, PARA LA OBTENCIÓN DE CUEROS DESTINADOS AL COMERCIO LEGAL. PROYECTO TUPINAMBIS.

Publicado en el Boletín N° 21126, el día 06 de Diciembre de 2021.



SALTA, 30 de Noviembre de 2021

RESOLUCION Nº 782

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO SUSTENTABLE

REF. EXP. PREEXISTENTE Nº 0050119 - 8004/2003-0

VISTO la solicitud de actualizar la norma legal que regula la temporada de caza y la comercialización de cueros crudos de iguana colorada (Tupinambis rufescens), en el marco del Proyecto Tupinambis, para la temporada 2021/2022 en la provincia de Salta, y;

CONSIDERANDO:

Que la caza de la iguana colorada forma parte de las costumbres ancestrales de las comunidades originarias y que actualmente es una actividad practicada también por los criollos;

Que esta práctica, implica la comercialización de cueros crudos de la iguana colorada, promueve las actividades comerciales de las comunidades que viven en la región chaqueña, en lo que respecta al uso de los recursos naturales;

Que de acuerdo a la Carta Acuerdo, firmada en el año 2.000, por las autoridades provinciales que administran el recurso de la fauna silvestre y la Dirección de Fauna y Flora Silvestre de la Nación, en la que se acordó la implementación de estrategias de conservación de hábitat silvestres, la realización de monitoreos anuales de las poblaciones bajo manejo a través de medición y sexuado de los cueros de iguana, extraídos cada temporada y la generación de beneficios económicos directos al cazador;

Que se fijó como objetivo la incorporación del uso sustentable de Tupinambis, rufescens spp. como alternativa de producción, tratando de cambiar su carácter de recurso económico ocasional por una comercialización permanente, con el fin de  lograr la incorporación de la actividad en una planificación regional a largo plazo;

Que la especie no presenta restricciones, en el ámbito nacionales e internacional para su aprovechamiento y comercialización, estando incluida en el Apéndice II de la Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y consideradas dentro de la categoría de “comercio significativo;

Que en relación con lo dispuesto en el Art. 82º de la Ley Nº 7070/00 que expresa
“queda prohibida la caza en periodos y zonas de veda que pongan en peligro la subsistencia de la especie (…)” en el mismo sentido el Art. 17º de la Ley Nº 5513/79 dice que “las autorizaciones para la caza comercial serán solicitadas sólo cuando no produzcan una alteración del equilibrio biológico (...)”,

Que durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para la práctica de caza de la iguana colorada, los cazadores, intermediarios, acopiadores y personal de supervisión de la Secretaría de Ambiente, deberán respetar los protocolos exigidos en tiempo de pandemia;

Que estarán obligados a usar tapabocas en espacios compartidos, como ser el vehículo de acopiadores y supervisores por donde se movilicen hacia el comercio de la entrega y comercialización de los cueros;

Que deberán transitar con insumos para higienizarse (alcohol en gel, alcohol e hipoclorito de socia diluidos en agua en proporciones aconsejadas) constantemente las manos y los elementos de trabajo y objetos personales de uso en el ejercicio de la actividad;

Que intervino el Programa Biodiversidad realizando el análisis técnico del expediente y emitiendo el correspondiente dictamen;

Que intervino el Programa Jurídico, manifestando la inexistencia de objeciones legales para la emisión del acto administrativo;

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

I- De las cuestiones generales

ARTÍCULO 1º: Habilitar la temporada de caza de la iguana colorada (Tupinambis rufescens) en los departamentos de Anta, San Martín, Rivadavia y Orán, para la obtención de cueros destinados al comercio legal, en el marco del Proyecto Tupinambis, como estrategia de conservación de las poblaciones de iguana, y el aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la fauna silvestre, con vigencia desde la firma de la presente Resolución hasta el 30 de abril de 2022, en los términos que se estipulan a continuación;

ARTÍCULO 2º: Establecer cupo máximo de cuarenta mil (40.000) cueros crudos de iguana, los que no deberán tener menos de treinta centímetros (30 cm.) medidos transversalmente. Los mismos se distribuirán entre los acopiadores inscriptos y se ampararán con Guías de Origen y Legítima Tenencia y/o Hoja de Ruta (Anexo I) y transporte dentro de la provincia, o Guías de Tránsito si se movilizan a otras jurisdicciones.

ARTÍCULO 3º: Fijar un aforo de diez pesos ($ 10,00) por cada cuero acopiado, el que deberá ser abonado en esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, al momento de la presentación de la Declaración Jurada.

II-De las certificaciones de las transacciones cazador- acopiador

ARTÍCULO 4º: Disponer que se trabajará de manera particular con la población local en puestos y comunidades próximas a Morillo (Cnel. Juan Solá), Santa Victoria Este, Los Blancos en Rivadavia Banda Norte, en Misión San Felipe del Dpto. Rivadavia Banda Sur, parajes con comunidades aborígenes de los Dptos. Orán y San Martín y en la localidad de El Galpón, Dpto. de Anta. La Secretaría de Ambiente, como autoridad de Aplicación deberá certificar el acopio de los cueros crudos almacenados en depósito declarados.

ARTÍCULO 5º: Establecer un precio de pago de contado de pesos cuatrocientos ($ 400,00) por cueros entero no menor a 30 cm. de longitud, medidos transversalmente.

ARTÍCULO 6º: Instruir al acopiador que deberá registrar todas las compras en la Planilla de Cazador (Anexo II), consignando nombre del cazador, documento, paraje o comunidad, cantidad de cueros, fecha de acopio, pago efectuado y firmas de los intervinientes (cazador y comprador).

III-De las verificaciones de las transacciones acopiador - cazador

ARTÍCULO 7º: Disponer que los acopiadores, al momento de efectuar su inscripción en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, deberán presentar listado con los siguientes datos: localidad, paraje, puesto, lugar de acopio.

ARTÍCULO 8º: Exigir a los acopiadores la presentación del protocolo COVID 19, para preservar la salud y garantizar la seguridad dentro de las actividades a desarrollar en el marco del acopio y traslado a depósito de acopio de cueros crudos

colorada (Tupinambis rufescens), para la temporada 2021/2022, en el contexto de la emergencia sanitaria COVID 19.

IV.- De las verificaciones de existencia de cueros en los lugares de acopio declarados por acopladores.

ARTÍCULO 9º: Establecer que, en los depósitos declarados por los acopiadores inscriptos, los cueros almacenados deberán estar acompañados por planillas de cazadores y hoja de ruta. Al verificar la existencia de cueros, se procederá a confeccionar el Acta de Inspección en las que consta la cantidad de cueros acopiados y se emitirán las Guías de Origen y Legítima Tenencia por parte del personal del Programa Biodiversidad.

V- Del monitoreo de las poblaciones de iguana

ARTÍCULO 10º: Monitorear los cueros acopiados a través de la medición, sexuado y análisis de los datos obtenidos a fin de detectar cambios significativos en la estructura demográfica y la dinámica de las poblaciones silvestres para su futura habilitación o restricción con carácter precautorio.

ARTÍCULO 11º: Disponer que la autoridad de aplicación deberá registrar el monitoreo de los cueros acopiados en la Planilla de Monitoreo en Acopio (Anexo III), consignando los siguientes datos: fecha, número de planilla, nombre y apellido del técnico responsable, paraje, localidad, departamento y provincia. Nombre y apellido del acopiador, medición, sexuado, cantidad de cueros y observaciones necesarias.

VI.- De la inscripción en el registro de personas físicas y/o jurídicas de comerciantes y/o acopiadores:

ARTÍCULO 12: Inscribir a los acopiadores en el Registro de Comerciantes de Fauna Terrestre, producto y subproductos, debiendo abonar el arancel de reinscripción de pesos siete mil quinientos ($7.500).

VII.- Disposiciones Finales

ARTÍCULO 13: Disponer que el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, el acopiador será pasible de las sanciones establecidas en el Art. 130º de la Ley Nº 7070/00, inhabilitación para comercializar el resto de la temporada y uno o más temporadas siguientes, según el daño ambiental producido.

ARTÍCULO 14: Notificar la presente Resolución al Programa Control y Fiscalización y Tesorería de la Secretaría de Ambiente, a la Policía de Salta, IPPIS (Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta), a Gendarmería Nacional y a la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

ARTÍCULO 15: Publicar en el Boletín Oficial, registrar y archivar.



Aldazabal



VER ANEXO



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