ORDENANZAS

VISTO: El Código Tributario Municipal vigente , y;

CONSIDERANDO :

Que dicho texto legal tiene como finalidad fijar el marco jurídico que regule las relaciones entre el fisco municipal y los contribuyentes;

Que a tales efectos establece las funciones que debe cumplir el organismo fiscal, el domicilio de los contribuyentes como sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, la definición concreta de éstos, de los hechos imponibles, las bases imponibles, las exenciones y reducciones de tributos, etc.;

Que, en lo que se refiere a la definición de las alícuotas aplicables, y las modalidades referidas a plazos y formas de ingresos de los gravámenes, el Código Tributario remite a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual;

Que, resulta necesario adecuar la Ordenanza Tarifaria Anual, a los efectos de reflejar los cambios operados en la dinámica propio de las actividades públicas y privadas y, muy especialmente la pérdida del poder adquisitivo de los recursos y el fuerte incremento en los insumos, salarios y servicios;

Que corresponde a los Municipios darse su propia organización normativa, económica, administrativa y financiera ( Art. 176 Constitución Provincial);

Que corresponde al Concejo Deliberante aprobar Ordenanzas Tarifarias Anuales y todas las que versen sobre tasas y contribuciones de servicios o mejoras (Art. 21Ley 1349 y sus modific.);


POR ELLO :

EL CONCEJO DELIBERANTE DE VAQUEROS
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA


ARTICULO 1º: APRUEBASE el nuevo texto ordenado de la Ordenanza Tarifaria Anual, que se adjunta y forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°: MODIFIQUENSE los Artículos 65; 66; 68; 300; 301 del Código Tributario Municipal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 65: Las violaciones a las disposiciones de este código, de las respectivas ordenanzas tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Departamento Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsablesserán sancionadas con multas que se graduarán de la siguiente manera:

a. Cuando se trate de responsables del Régimen Simplificado (Monotributistas) hasta la categoría G, inclusive: De 200 a 1000 U.T.M.

b. Cuando se trate de responsables del Régimen Simplificado (Monotributistas) de las categorías H a L: De 400 a 2000 U.T.M.

c. Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el I.V.A.: De 1000 UTM a 4000 UTM.

Estas multas son acumulativas con los intereses resarcitorios.

Las infracciones a las disposiciones establecidas en el artículo 142 darán lugar a la aplicación de multas graduables desde $10.000,00 (pesos diez mil) hasta $50.000,00 ( pesos cincuenta mil), sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 69.-

En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución del Organismo Fiscal, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre 500 UTM y 2.000,00 UTM.

Los escribanos que no solicitaren el correspondiente Certificado de Libre deuda, siempre que no se presuma dolo o intención de defraudar serán pasibles a una multa graduable entre el 5% al 20% del valor de venta o transferencia de la propiedad, importe que no podrá ser inferior en ningún caso a la suma de $5.000,00 por cada uno de los actos indicados en el art. 277 de este Código.-

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento del Organismo Fiscal, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.


Artículo 66: La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los tributos municipales constituirá omisión y será reprimida, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa graduable desde un diez por ciento hasta un cien por ciento del gravamen omitido, siempre que no corresponda la aplicación del Artículo 68.

La omisión de actuar como agente de retención o de percepción será reprimida con multa graduable desde un diez por ciento hasta un cien por ciento de los montos omitidos de retener o percibir.

La omisión de presentar las declaraciones juradas a su vencimiento, cuando corresponda, será sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 65; salvo que el infractor cumpliera dentro del plazo de diez días de notificado, con el deber fiscal omitido, en cuyo caso la multa se reducirá a la mitad del mínimo legal.-


Artículo 68: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas graduables entre una y diez veces el tributo evadido:

a. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, y en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que a ellos o a terceros corresponda.

b. Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder tributos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos fijados para su ingreso al fisco, salvo que prueben la inexistencia de conducta dolosa.


Artículo 300: Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa y demás obligaciones establecidas en este Capítulo los titulares de la actividad sujeta a habilitación.-


Artículo 301: Base imponible: La tasa por habilitación se aplicará sobre el valor del activo total o del monto de las inversiones proyectadas, con los mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria. Si fueran de aplicación distintos mínimos deberá ingresarse la sumatoria de los mismos.

Anualmente los sujetos indicados en el art. 300 deberán renovar la habilitación de sus establecimientos, previo pago del monto equivalente al 25% del indicado en el primer párrafo de este artículo. Los establecimientos que cuenten con Certificado de Aptitud Ambiental o Certificado Ambiental Municipal otorgado por los organismos competentes deberán renovar el mismo cada 5 años, debiendo tributar la un doceava parte del monto de la tasa de seguridad, salubridad, higiene y medio ambiente devengada durante el último ejercicio económico de la firma.

RECARGOS: Según el grado de interferencia ambiental de las actividades, se aplicarán los siguientes recargos sobre los montos que se determinen en función de lo indicado en el párrafo precedente, de conformidad con lo establecido por el Código de Planeamiento Urbano Municipal, vigente:

a) Actividades inocuas: Sin recargo

b) De Interferencia Ambiental 1: 25%

c) De Interferencia Ambiental 2: 50%

d) De Interferencia Ambiental 3: 100%



ARTICULO 3°: MODIFIQUENSE los artículos 52 y 105 del Código de Contravenciones Municipal; los que quedarán redactados de la siguiente manera:


Artículo 52: Toda acción u omisión que obstaculizara, perturbare o impidiera la inspección o vigilancia que la intendencia realice en uso de su poder de policía, como asimismo la consignación de datos falsos o inexactitudes por el que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con multas de:

d) Cuando se trate de responsables del Régimen Simplificado (Monotributistas) hasta la categoría G, inclusive: De 200 a 400U.T.M. y/o inhabilitación; y/o clausura de hasta treinta (30) días.

e) Cuando se trate de responsables del Régimen Simplificado (Monotributistas) de las categorías H a L: De 250 a 500U.T.M. y/o inhabilitación; y/o clausura de hasta treinta (30) días.

f) Cuando se trate de contribuyentes inscriptos en el I.V.A.:

• Cuando se trate de establecimientos que exploten actividades calificadas como inocuas, de conformidad con lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano: De 250 a 500 UTM y/o inhabilitación; y/o clausura de hasta treinta (30) días.-

• Cuando se trate de establecimientos que exploten actividades calificadas como Molestas o de Interferencia Ambiental 1, de conformidad con lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano: De 500 a 1000 UTM y/o inhabilitación; y/o clausura de hasta treinta (30) días.-

• Cuando se trate de establecimientos que exploten actividades calificadas como Nocivas o de Interferencia Ambiental 2 de conformidad con lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano: De 2500 a 5000 UTM y/o inhabilitación; y/o clausura de hasta treinta (30) días.-

• Cuando se trate de establecimientos que exploten actividades calificadas como Nocivas y Peligrosas o de Interferencia Ambiental 3 de conformidad con lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano: De 5000 a 10000 UTM y/o inhabilitación; y/o clausura de hasta treinta (30) días.-


Artículo 105: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionado con multa de 100 a 500 U.T.M., cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda y del 5% al 20% del monto de la valuación de las construcciones según metodología que se aplica para el cobro de los derechos de construcción, suma que no podrá ser inferior a 2000 U.T.M. cuando se trate de construcciones destinadas a establecimientos comerciales, industriales, de servicios, institucionales, planes de viviendas, obras públicas, depósitos y similares y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.-


ARTÍCULO 4°: INCORPORENSE al Código de Habilitaciones y Verificaciones Municipal los siguientes capítulos:


CAPITULO 7. HABILITACION Y CONTROL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS.-

1.1.7.1. NORMAS GENERALES: Los medios de transporte de sustancias alimenticias estarán sujetos a las siguientes normas:

a. Todo vehículo o parte de él, destinado al transporte de productos alimenticios o materias primas para su elaboración, destinados a la alimentación humana, debe contar con la habilitación municipal respectiva.-

b. Los transportes de alimentos que procedan de otras jurisdicciones deberán poseer la habilitación Bromatológica del Municipio de origen, la que se aceptará en este Municipio siempre y cuando reúnan las condiciones higiénico sanitarias exigibles en este capítulo.-

c. Los transportes citados en el inciso a) deberán transportar exclusivamente los productos alimenticios declarados en el Certificado de Habilitación correspondiente.- No se permitirá el transporte dentro de la caja de objetos extraños al rubro habilitado, ruedas de auxilio, cajas de herramientas, etc.-

d. Los transportes citados en el inciso a) deberán poseer una leyenda inscripta en los laterales de la caja con las siguientes especificaciones, en letras de un tamaño no inferior a los 8 cm.-

I - Tipo de productos alimenticios autorizados a transportar

II - Número de habilitación (HAB.BROMAT. LLAJ Nº: )

e. El personal afectado a las tareas de transporte de productos alimenticios deberá contar con una Libreta Sanitaria expedida por la Autoridad Sanitaria competente. Asimismo dicho personal deberá estar vestido con ropa reglamentaria, a saber: blusa o saco o guardapolvo, color blanco u otra similar de color claro, aprobada por la administración municipal.-

f. Los transportes citados en el inciso a) deberán reunir en todo momento las condiciones constructivas e higiénicas, presentadas en el momento de su habilitación. Queda prohibido en todos los casos la comunicación entre la cabina y la caja. Asimismo queda prohibido el transporte de mercaderías en contacto directo con el piso del vehículo si no presentan envase protector -

1.1.7.2. REQUISITOS GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS: Los medios de transporte de sustancias alimenticias estarán sujetos a los siguientes requisitos generales:

a. El transporte medio habilitado con equipo de frío, deberá estar provisto de un sistema de lectura de la temperatura interior de la caja que sea perfectamente visible del exterior ya sea en el equipo o en el tablero.-

b. Para efectuar el transporte de alimentos que drenen líquidos, los vehículos deberán disponer de tanques receptores de los mismos. Para ello el piso tendrá acanaladuras longitudinales que permitan el escurrimiento de líquidos al canal de recolección del recipiente destinado a tal fin ubicado exteriormente. Toda vez que se compruebe el escurrimiento de dichos líquidos al exterior, se considerará en infracción al medio de Transporte.-

c. El piso del medio de transporte tendrá características constructivas de manera que garantice una buena circulación del frío.-

d. De conformidad con lo dispuesto en la Res. MSyAS N° MSyAS 25/95 la administración municipal dispondrá el uso obligatorio del TERMOGRAFO para aquellos vehículos térmicos con equipo de frío, que deban recorrer distancias superiores a 70 km.Se evitará la pérdida de la cadena de frío, permitiendo mantener la calidad de los mismos.-

e. CLASES DE VEHICULOS: Podrán habilitarse para el transporte de alimentos exclusivamente vehículos de las siguientes clases:

• CAMION
• FURGON
• CAMIONETA
• FURGONETA
• ACOPLADO

f. TIPOS DE VEHICULOS: A los fines del transporte de los distintos alimentos se exigirán tres tipos de vehículos y categorías, que a continuación se detallan:

TIPO TERMICO: Vehículo cuya caja o acoplado es cerrada herméticamente, sin comunicación alguna con la cabina, cuyas paredes laterales exteriores, pisos y techos serán de material impermeable de fácil limpieza, que resista la abrasión, el agua hirviente y que no sea quebradizo (chapa tipo aluminio, acero inoxidable, fibra de vidrio, etc.).

• Las juntas entre material utilizado deben ser de unión perfecta, entre la cubierta externa e interna deberán poseer una capa aislante de material aprobado (poliuretano inyectado, telgopor, etc.).

• El revestimiento interior deberá ser de superficie lisa aunque no necesariamente plana, de fácil higienización que no haga cesión de componentes a la carga, no atacable por los ácidos grasos, las juntas de revestimientos deberán estar convenientemente tomadas de tal forma que no presten aristas, ni depresiones que dificulten la higienización.

• El piso será de características similares al revestimiento y demás antideslizante.

• Las puertas contarán con burletes que impidan la salida del frío, cerrarán herméticamente y tendrán un dispositivo externo apto para la colocación de precintos de seguridad.

• El sistema de bisagras tendrá un diseño tal que impida desmantelarla sin necesidad de romper el precinto. Admitirá el agregado de puertas laterales y divisiones, estanterías, cuando las características del transporte lo exijan.

• La iluminación interior de las cajas de carga deberán tener una intensidad suficiente para permitir una correcta visualización de los productos transportados, los orificios de ventilación estarán protegidos con mallas antiinsectos.

• La habilitación de este tipo de vehículos se hará teniendo en cuenta la existencia o no de sistema de enfriamiento, en las siguientes categorías, a saber:


CATEGORIA A: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento TERMICO (isotermo) y con equipo mecánico de frío.-

CATEGORIA B: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento TERMICO (isotermo) sin equipo mecánico de frío y con sistema refrigerante autorizado.-

CATEGORIA C: Caja, con aislamiento TERMICO (isotermo) SIN equipo mecánico de frío.-

CATEGORIA D: Caja sin aislamiento TERMICO.-

CATEGORIA E: Vehículo cuya caja o acoplado poseerá dos barandas laterales (madera o metálica) admitiéndose puertas laterales o divisiones, cuando las características del transporte lo exijan. Su sector superior deberá hallarse cubierto por lona o material similar autorizado, perfectamente fijado a las barandas laterales (excepción distribución interna de bebidas) -

1.1.7.3. TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Estarán sujetos a las siguientes normas:

a. Todo vehículo o parte de él, destinado al transporte de productos cárneos deben ser tipo TERMICO categorías A o B, de acuerdo a la distancia a recorrer, tipo de mercadería a transportar que garanticen el mantenimiento de la cadena de frío hasta los locales de expendio:

• Carnes rojas enfriadas: De menos DOS grados centígrados (-2º C) a más SIETE grados centígrados (+7º C).-

• Carnes rojas congeladas: De menos de TRES grados centígrados (-3º C) a menos DIECIOCHO grados centígrados (-18º C).-

• Aves evisceradas enfriadas: De menos de DOS grados centígrados (-2º C) a más CINCO grados centígrados (+5º C).-

• Aves evisceradas congeladas: De menos de TRES grados (-3º C) a menos DIECIOCHO grados centígrados (-18º C).-

• Carnes supercongeladas: De menos de DIECIOCHO centígrados (-18º C) a menos TREINTA grados centígrados (-30º C).-

• Pescado enfriado: De menos DOS grados centígrados (-2º C) a más TRES grados centígrados (+3º C).-

• Pescado congelado: De menos TRES grados centígrados (-3º C) a menos DIECIOCHO grados centígrados (-18º C) –

• Pescado Supercongelado: De menos DIECIOCHO grados centígrados (-18º C) a menos TREINTA grados centígrados (-30º C).-

1.1.7.4. ACONDICIONAMIENTO DE LOS PRODUCTOS PARA SU TRANSPORTE.

REQUISITOS GENERALES: En el acondicionamiento de los productos, subproductos y derivados de origen animal deberán observarse los siguientes requisitos generales:

A) Ningún producto comestible podrá tomar contacto directo con el piso del transporte. Son excepción a esta norma, los que cuenten con envase secundario

B) En los transportes con equipo de frío no podrán transportarse simultáneamente en un mismo ambiente:

1 - Productos desnudos con otros envasados en continentes secundarios -

2 -Productos de distintas especies, salvo que estén perfectamente envasados, excepción hecha del pescado, que solo se permitirá en el caso de que se trate de productos congelados.-

C) No podrán transportarse conjuntamente menudencias y carnes refrigeradas a menos que se presenten en sendos envases primarios -

D) El transporte de carnes o sus cortes, menudencias, aves, pescados, mariscos, chacinados, productos lácteos, se realizarán en medios de transporte de los tipos TERMICOS, categoría A o B -

E) Los productos que no requieran la acción del frío para su conservación (por ejemplo embutidos secos, salazones, quesos duros), podrán transportarse en medios de transporte de la Categoría C.-

1.1.7.5. ACONDICIONAMIENTO DE LOS PRODUCTOS PARA SU TRANSPORTE

REQUISITOS PARTICULARES: En el acondicionamiento de productos, subproductos y derivados de origen animal, deberán observarse los siguientes requisitos particulares:

a- Las medias reses que por su tamaño, puedan entrar en contacto con el piso del vehículo, deberán ser suspendidas de modo tal que ello no ocurra -

b- Las menudencias rojas (pulmones, corazón e hígado), el mondongo y la carne chica, fresco o enfriado sin empacar, deberán acondicionarse en recipientes inoxidables. Si se hallan empacados deberán acondicionarse sobre tarimas o estantes –

c- Las tripas y mondongos no elaborados remitidos a otras plantas para su posterior preparación deberán transportarse en recipientes impermeables e inoxidables –

d- El mondongo cocido o semicocido, al estado natural, debe ser transportado dentro del recipiente de material aprobado –

e- Las tripas saladas deben ser transportadas acondicionadas en recipientes impermeables cerrados. Queda prohibido el transporte a granel –

f- Las tripas frescas elaboradas o no, deben ser trasladadas en los vehículos acondicionadas en recipientes impermeables cerrados -

g- Las menudencias frescas deben ser transportadas en los vehículos dentro de recipientes.-

h- Las menudencias congeladas o los bloques que formen deben hallarse cubiertos por telas de origen vegetal o de laminados plásticos u otro material. De igual forma se transportará la carne deshuesada, en trozos o cortes pequeños, músculos de laringe o esófago.-

i- La grasa, en bolsa de plástico u otro material, protegidas o no por envases secundarios, será transportada en vehículos cerrados, cuando el transporte se realice por zonas de temperatura elevada, deberán, emplearse vehículos con medios de refrigeración.-

j- La sangre será transportada en recipientes cerrados y aprobados por la Administración municipal-

k- Las medias reses, cuartos o trozos, con o sin envase primario, refrigerados o no deberán transportarse en vehículos de tipo TERMICO, categoría A o B –

l- Para el transporte de carne enfriada dentro del ejido Municipal se permitirá en vehículos de tipo TERMICO de la categoría A o B que garanticen la temperatura indicada en el Artículo 1.1.7.3.-

m- No podrán transportarse simultáneamente carnes de distintas especies cuando algunas de ellas puedan transmitir olor a las restantes. Podrán transportarse juntos, productos terminados envasados de igual aproximada temperatura de conservación.-

n- Para el transporte de carne enfriada, los vehículos o sus pares deberán poseer rieles metálicos libres de óxidos, debiendo conservarse limpios y suspendidos a una altura tal que impida el contacto con el piso del medio de transporte –

o- El transporte de animales de caza mayor faenados enfriados o congelados con envase primario se hará en vehículos cerrados, térmicos, aireados y con las piezas colgadas y separadas entre sí, con espacio suficiente para permitir su ventilación, categoría A o B.-

p- Las aves evisceradas deberán ser transportadas en cajones de madera de primer uso y cubiertos interiormente por papel impermeable, encerado plástico u otro aprobado por la administración municipal, o en cajones plásticos perfectamente higienizados. Los vehículos serán de categoría A o B. La temperatura de transporte será la indicada en el art. 1.1.7.3.-

q- Los productos de la pesca deberán transportarse en cajones de madera de primer uso o cajones plásticos perfectamente higienizados. Deberán transportarse en vehículos térmicos de la categoría A o B. Además de garantizar la temperatura indicada en el art. 1.1.7.3.-

1.1.7.5.1. TRANSPORTE DE FIAMBRES Y/O LACTEOS: Estará sujeto a las siguientes normas:

a- El transporte de fiambres y/o lácteos se efectuará en vehículos TERMICOS y deberán garantizar el transporte del producto con una temperatura entre menos un grado centígrado (-1º C) a más ocho grados centígrados (+8º C).-

b- Estos transportes deberán poseer sobre sus laterales internos estanterías del tipo metálica u otro material aprobado por la Administración municipalpara el acondicionamiento de los productos. Una de las estanterías se destinará para los productos lácteos y la otra para fiambres.-

c- Cuando en estos vehículos se transporte solamente leche pasteurizada, se hará en vehículos de tipo TERMICO categoría A.-

d- Se autorizará la habilitación de los equipos térmicos categoría A para el transporte de lácteos y/o derivados y chacinados con envases secundarios que necesiten temperatura de conservación con un tabique divisorio con puerta de acceso.-

e- Los camiones que transportan la leche cruda para su industrialización deberán ser tanques-termo, entendiéndose por ello a los que están revestidos interiormente con un material aprobado que garantice la aislación térmica necesaria para el producto transportado y su total hermeticidad. Las cañerías de carga y descarga que formen ángulos, deberán estar provistas en sus intersecciones de uniones "cruz o codo con tapa".-

1.1.7.5.2. TRANSPORTE DE HUEVOS: Estará sujeto a las siguientes normas:

a- El transporte de huevos frescos se efectuará en vehículos tipo TERMICO categoría C, que garanticen una temperatura entre más ocho grados centígrados +8º C a más quince grados centígrados +15º C.-

b- El transporte de HUEVOS REFRIGERADOS se efectuará en vehículos de tipo TERMICO categoría A,B o C según la duración del transporte que garantice una temperatura hasta 7º C -

1.1.7.5.3. TRANSPORTE DE VIANDAS: Estará sujeto a las siguientes normas:

a. El transporte de estos productos se deberá hacer en vehículo del tipo TERMICO categoría C. El transporte se hará en estrictas condiciones de higiene y refrigeración en aparatos térmicos o portaviandas de material adecuado –

b. Estos transportes deberán poseer sobre sus laterales internos estanterías metálicas o material aprobado por la Administración municipalpara acondicionar los productos.-

1.1.7.5.4. TRANSPORTE DE PASTAS FRESCAS: estará sujeto a las siguientes normas:

a - El transporte de estos productos se efectuará en vehículos tipo TERMICO categoría C que garanticen el producto una temperatura no mayor de más ocho grados centígrados +8º C. Poseerán estanterías.-

1.1.7.5.5. TRANSPORTE DE HELADOS: estará sujeto a las siguientes normas:

a. El transporte de estos productos en todas sus formas, se efectuará en vehículos tipo TERMICO categoría A, que garanticen al producto una temperatura de menos quince grados centígrados (-15º C) y de forma que la temperatura del helado durante el transporte no exceda a menos de diez grados centígrados (-10º C). El cumplimiento de tales requisitos determinará la inmediata intervención del producto. No se permitirá el recongelamiento de los helados fundidos.-

b. El Transporte de las materias primas para la preparación del helado (helado en polvo) se podrá efectuar en vehículos tipo TERMICO categoría C.-

1.1.7.5.6. TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE PANIFICACION: Estará sujeto a las siguientes normas:

a. El transporte de pan y los distintos productos de panificación se efectuará en vehículos categoría D.-

b. Se permitirá la colocación de estanterías metálicas, madera y/o canasta de mimbre.-

c. Cuando se transporte en forma conjunta pan y facturas, los mismos se hará en forma separada. Colocando estantes para cada producto no se permitirá el transporte en bolsas de segundo uso, o en cajas de cartón. El incumplimiento de tales requisitos determinará la intervención de la mercadería.-


1.1.7.5.7. TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE REPOSTERIA: Estará sujeto a las siguientes normas:

a. El transporte de productos de repostería que no necesiten estar preservados por el frío, podrá efectuarse en vehículos categoría D, con estanterías.-

b. El transporte de productos de repostería que necesiten estar preservados por el frío se efectuará en vehículos tipo TERMICO categoría C que garanticen una temperatura no mayor de más ocho grados centígrados +8º C. Poseerán estanterías.-

1.1.7.5.8. TRANSPORTE DE FRUTAS, VERDURAS Y/U HORTALIZAS: Estará sujeto a las siguientes normas:

a. El transporte de estos productos deberá hacerse en vehículos tipo TERMICO, categoría D o E, de acuerdo con el carácter perecedero de los productos a transportar.-

b. La Administración municipal determinará de acuerdo a la temperatura de conservación la categoría en que los encuadre.-

c. El transporte de estos productos se efectuará en vehículos categoría D o E. –

d. Deberán disponer en su interior, convenientemente separados los productos alimenticios y los no comestibles. Pudiendo exigir cuando lo crea conveniente divisiones en su interior en la caja de carga.-

e. No se permitirá el transporte de productos alimenticios de almacén junto a productos no comestibles tóxicos para la salud.-

1.1.7.5.9. TRANSPORTE DE GOLOSINAS, TE, CAFÉ Y ESPECIAS: El transporte de estos productos se efectuará en vehículos categorías C o D, con estanterías metálicas.-

1.1.7.5.10. TRANSPORTE DE BEBIDAS: Estará sujeto a las siguientes normas:

a. El transporte de estos productos se efectuará en vehículos categoría D o E.-

b. Los vehículos categoría E destinados a la distribución interna en la Ciudad, podrán circular sin barandas laterales. En tal caso, deberán poseer su piso con un ángulo de veinte grados (20) (catre) desde el centro de la caja, para acondicionar los cajones de tal forma que no caigan. Los vehículos que transporten contenedores unidos por encastre estarán exceptuados de la obligación de poseer piso angulado, siendo exigible en tal caso barandas laterales de por lo menos 15 cm (quince centímetros

1.1.7.5.11 OTROS RUBROS: La Administración municipal presentará las modificaciones necesarias para su legislación en caso de presentarse nuevos rubros o mejoras los sistemas de transporte por incorporación de nuevos sistemas de conservación etc.-

1.1.7.5. 12 DE LA COMPATIBILIDAD DE RUBRO: Ante la solicitud de anexar en el vehículo, el transporte de otros productos (alimenticios o no), a los autorizados originalmente, la Administración municipal se deberá expedir al respecto, pudiendo en el caso de aceptarse, introducir las modificaciones y/o exigencias que a su criterio deban cumplirse en el vehículo.-

1.1.7.6. DEL TRÁMITE DE HABILITACION: estará sujeta a las siguientes normas:

a. El trámite de habilitación bromatológica de transporte de alimentos a partir de la presentación del interesado, seguirá el siguiente curso:

• Inscripción previa del vehículo donde personal municipal, notificará al propietario de las mejoras a efectuar en caso de ser necesarias.-

• Deberá colocar en ambos laterales de la caja obligatoriamente la leyenda "TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS": rubro habilitado y número otorgado por la administración municipal. Se considerará en infracción al transporte que no cumpla con dicho requisito -

• La Administración municipal asentará la habilitación del transporte en el REGISTRO DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS y archivará copias del Certificado de Habilitación.-

1.1.7.7. DEL CUMPLIMIENTO: La aplicación de las presentes disposiciones, así como las infracciones a las mismas se regirán por las siguientes normas:

b. Las normas contenidas en el presente capítulo se comenzarán a aplicar en los transportes de alimentos a partir de la promulgación de la misma –

c. La habilitación de transporte de alimentos tendrá una validez de un año, a partir del otorgamiento del certificado correspondiente.-

d. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas de la siguiente manera:

La distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM


La distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren alterados, contaminados o parasitados, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 500 A 1000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 1000 A 2000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 2500 A 5000 UTM


La distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encontraren adulterados o falsificados será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 500 A 1000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 1000 A 2000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 2500 A 5000 UTM


La distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 500 A 1000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 1000 A 2000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 2500 A 5000 UTM

La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios eludiendo los mismos, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 500 A 1000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 1000 A 2000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 2500 A 5000 UTM


El transporte de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM


La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a observar la calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten, y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas, sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM


El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o por personas distintas de las inscriptas o en contravención a cualesquiera otras de las disposiciones que reglamenten la comercialización de tales productos, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 500 A 1000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 1000 A 2000 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 2500 A 5000 UTM


Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM


La carencia del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM


La falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.


VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM


Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multas que se indican en el siguiente cuadro y/o decomiso; y/o inhabilitación temporaria o definitiva.

VEHICULOS HASTA 3500 KGS DE TARA 250 a 500 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 3500 KGS HASTA 10000 KGS. DE TARA 300 A 600 UTM

VEHICULOS DE MAS DE 10000 KGS. DE TARA O CON ACOPLADO 400 A 800 UTM



ARTICULO 5°: Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE VAQUEROS, LOS 23 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-



Don Eloy Sergio García

PTE. HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE

MUNICIPALIDAD DE VAQUEROS

F. N° 100061334
Orden de Publicación: 100045822
Importe: $1700
Fecha/s de Publicación: 15/01/2015