RESOLUCIONES



SALTA, 07 de Agosto 2024

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 1057/24

ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El Expediente Ente Regulador N° 267- 62825/24 caratulado: “EDESA S.A. Cuadro Tarifario AGOSTO/24 - SEPTIEMBRE/24 - OCTUBRE/24”; las Notas EDESA S.A. DS 584/24; 586/24; 602/24 y 610/24; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23; la Ley Nacional N° 27.742; las Resoluciones de la Secretaría de Energía Eléctrica N° 288/00 “Modificación de Cálculo de Parámetros de Referencia para Cálculo de Tarifas de Distribuidores a Usuarios Finales” y N° 192/24 “Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), elevada por la Compañía Administradora Del Mercado Eléctrico Mayorista Sociedad Anónima (CAMMESA)”; las Resoluciones Ente Regulador N°:

• 485/04 de Reconocimiento de los sobrecostos por abastecimiento con Generación Aislada.

• 458/12 Creación del Fondo para Obras según las previsiones del Decreto Provincial Nº 5450/09 (Acta UNIREN)

• 647/13 Ampliación de Fondos para Obras en el Sistema de Transporte

• 1315/14 Tarifas Balance Neto

• 2021/24 Gastos Oficinas de Subsidios

• 448/17 Tarifas Balance Neto

• 500/17 Determinación del valor del VAD, Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario y Metodología de Actualización de Costos del Servicio.

• 1283/18 Ampliación de Fondo para Obras en el Sistema de Transporte

• 1804/18 Combustibles Generación Aislada

• 730/18 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD

• 677/19 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD

• 83/21 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD

• 1800/21 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD

• 615/22 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD

• 652/23 Ampliación Fondo para Obras en el Sistema de Transporte

• 1219/23 Revisión Integral de Tarifas EDESA S.A.

• 150/24 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD

El Acta de Directorio Nº 36/24; y;

CONSIDERANDO:

Que, con arreglo al artículo 79° de la Constitución Provincial, en materia de servicios públicos, se está en presencia de actividades prestacionales cuya titularidad asume el Estado, brindando dichos servicios directamente por sí o indirectamente por medio de un concesionario o a través de órganos constituidos por el Estado;

Que, sobre el particular, la situación económica que vive el país impacta negativamente en la prestación de los servicios públicos, en un contexto que arrojó una inflación superior al 200% durante el año 2023 y que se estima de menor magnitud para el 2024 aunque igualmente elevada respecto del concierto mundial, según el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA);

Que, a nivel nacional, se sancionó la Ley N° 27.541 que declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, prestacional, tarifaria, energética, sanitaria y social;

Que, del mismo modo, no debe perderse de vista la situación de emergencia económica y administrativa en el ámbito provincial y sus efectos en materia de servicios públicos, considerando que ley 8417 (BO N° 21.628, del 10/01/24) prorrogó la vigencia de las leyes 7125 y 6583, siendo precisamente esta última normativa citada la que en su Título II, Capítulo 1, artículo 26 -primera parte-, dispone mantener el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos;

Que, la norma citada reza:
“El estado de emergencia comprende la revisión de todos los contratos con proveedores de bienes y servicios, y obras o servicios o servicios públicos del Estado Provincial y municipalidades, vigentes en cuanto a montos, volúmenes de previsión, plazos de ejecución, condiciones de financiamiento y aspectos técnicos a fin de adecuarlos a las reales posibilidades del erario público…” (último párrafo);

Que, el 26 de diciembre del 2023, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23, por el cual se declara -entre otros puntos y en lo que aquí interesa- la emergencia del sector energético nacional hasta el 31/12/24 (cfr. artículo 1°), invitando a las provincias
“…a coordinar con la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción” (cfr. artículo 9°);

Que, más recientemente, se promulgó la Ley Nacional N° 27.742 titulada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (Boletín Oficial N° 35.456 del 08/07/24);

Que, de las consideraciones efectuadas precedentemente, surge evidente el estado de emergencia del servicio público de distribución de energía eléctrica a nivel nacional y en el que el ENRESP se ve obligado a desempeñar las funciones que le son propias, atendiendo especialmente a la ley de su creación (N° 6835), a la normativa -nacional y provincial- que conforman el Marco Regulatorio del Servicio Energético y a los criterios rectores sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “CEPIS” (Fallos 339:1077) que, en relación con la razonabilidad de las políticas tarifarias de los servicios públicos esenciales, sostuvo “la necesidad de ponderar la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables” (cfr. considerando 33);

Que, esa pauta jurisprudencial, por lo demás, se encuentra alineada al principio de solidaridad instaurado por el artículo 14 de la Constitución Provincial que obliga a atender razonablemente el “principio de real capacidad de pago de los usuarios a tenor de su condición socio-económica”; imperativo éste que también se encuentra consagrado en forma expresa en el fallo de la citada causa “CEPIS”, donde se señala “que no es posible desvincular ´el costo global de la prestación´ de la ´capacidad de pago de los usuarios´ (cfr. considerando 22, voto del Dr. Rosatti);

Que, es importante recordar, que la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable e improrrogable (cfr. artículo 2° Ley N° 5348), resultando su ejercicio obligatorio por tratarse de una “atribución” que tiene en miras consideraciones de interés público y no de una “facultad”, como lo tiene reconocido pacíficamente la doctrina de la CSJN. “Naturalmente que el Estado -lato sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una mera facultad; o dicho en otros términos, a la par que le asiste el poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo” (Fallos 322:3008 y 339:1077, entre otros);

Que, así las cosas, es del caso recordar que en lo que respecta en forma específica al servicio público de
distribución de energía eléctrica, este corresponde a la competencia de las jurisdicciones provinciales (en el caso de Salta, rige la ley 6819 y su normativa complementaria); mientras que los aspectos relacionados a la generación y transporte de energía eléctrica resultan ser de competencia federal, ello con arreglo al esquema de desintegración vertical adoptado como modelo para el sector energético en la República Argentina por imperio de la Ley N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N° 1398/1992;

Que, esta diferenciación entre los segmentos del servicio eléctrico que se encuentran bajo la órbita provincial, y aquellos otros que están bajo el ámbito federal, cobra relevancia fundamental en los tiempos que se están viviendo, puesto que se verificó un cambio de criterio en materia energética impulsado por el Gobierno Nacional, en la medida en que este último abandonó el principio del “mantenimiento tarifario” -previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.541- para sustituirlo por el denominado principio de “sinceramiento tarifario” consagrado en el DNU 55/23;

Que, la primera manifestación de dicho cambio, se materializó en fecha 2 de febrero de 2024 con el dictado de la Resolución 07/2024 por parte de la Secretaría de Energía de la Nación, la que convalidó aumentos en la potencia del orden del 3253%, en el precio de la energía para los comerciantes del orden del 413% y en el precio de la energía para los residenciales del orden del 118% en promedio. Asimismo, el precio de la energía en alta tensión, fijado en dicho instrumento, varió entre un 1500% y un 2099%;

Que, continuando con el mismo criterio de sinceramiento explicitado por el Gobierno Nacional, en fecha 4 de junio de 2024 la Secretaría de Energía de la Nación emitió la Resolución 90/2024, que estableció un período de transición que abarca desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, para la demanda residencial de energía eléctrica, dejando sin efecto los topes de consumo establecidos en la Resolución N° 649 de fecha 13 de septiembre de 2022 de la Secretaría de Energía (conf. art. 1°), fijando límites inferiores para los usuarios de bajos (N2) y medios ingresos (N3);

Que, por otra parte, en el artículo 2° de la Resolución N° 90/2024, ha dispuesto que para el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto de 2024, para la demanda de usuarios de energía eléctrica que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, y se encuentren en las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, correspondientes a las zonas bio-ambientales bajo norma IRAM 11603/2012, determinadas en la Ley N° 27.637 de Ampliación del Régimen de Zona Fría, el consumo base será de SETECIENTOS (700) kWh/mes para los usuarios categorizados en el Nivel 2 y de QUINIENTOS (500) kWh/mes para los usuarios categorizados en el Nivel 3; estableciendo que los consumos excedentes de dichos topes se valorizaran con el valor aplicado a los usuarios categorizados como Nivel 1, esto es, con tarifa plena (conf. art. 3°);

Que, como puede advertirse, las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en lo que a política tarifaria energética se refiere, ya provocaron y seguirán generando severos aumentos en las facturas de energía eléctrica para todos los usuarios del país en razón de la recomposición de los precios de abastecimiento y transporte establecidos desde la órbita nacional, sin que los usuarios salteños sean ajenos a esa situación generalizada;

Que, en este punto, tanto el costo de abastecimiento como el transporte se trasladan directamente a los usuarios provinciales, de acuerdo a la demanda y niveles de tensión a los cuales se encuentran conectados, mediante el sistema de
Pass Through, ello por imperativo legal, conforme el artículo 40, inciso c) de la Ley Nacional N° 24.065 y al artículo 76, inciso d), de la Ley Provincial N° 6819 (Marcos Regulatorios Eléctricos Nacional y Provincial, respectivamente), resultando neutro en términos de beneficio para la Distribuidora EDESA S.A.;

Que, la Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía de la Nación, ha dictado la Resolución N° 192/24, fijando un nuevo incremento en los precios del abastecimiento de energía, potencia y transporte -de todos los segmentos de demanda- que regirán para el período que va desde el 1 de agosto de 2.024 hasta el 31 de octubre 2.024. Dicha Resolución ha sido publicada en el Boletín Oficial de la república Argentina N° 35.474 el día 2 de agosto de 2024;

Que, la citada Resolución, que fija los precios del abastecimiento para el período comprendido entre 1 de agosto de 2.024 y el 31 de octubre 2.024, en el artículo Nº 2 establece que los precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEM;

Que, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II del Contrato de Concesión “PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO”, la Distribuidora se encuentra facultada para efectuar las actualizaciones trimestrales siguiendo los procedimientos contractualmente fijados a tal efecto;

Que, el Cuadro Tarifario se calculó considerando los precios estacionales previstos en la Resolución Nro. 192/24 de la Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM);

Que, a su vez, se consideran las modificaciones establecidas en la Resolución de la Secretaria de Energía Nº 288/00 (Modificación de Cálculo de Parámetros de Referencia para el Cálculo de tarifas de Distribuidores a Usuarios Finales);

Que, el costo de abastecimiento incorporado a la tarifa es de jurisdicción nacional y en consecuencia se rige por las disposiciones emanadas de la Secretaría de Energía a este respecto;

Que, el Contrato de Concesión de EDESA S.A., impone realizar los ajustes que se produzcan como consecuencia de las variaciones de precios calculados por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista S.A. (CAMMESA) así como las demandas (potencia y energía) previstas para el trimestre correspondiente, motivo por el cual este cálculo resulta obligatorio y procedente;

Que, como las tarifas surgen de la combinación de demandas y precios, las variaciones estacionales se trasladan a la factura del usuario final conforme los procedimientos previstos en el Anexo II del Contrato de Concesión y con la periodicidad que el mismo impone;

Que, se han considerado en el término abastecimiento y para recuperar con la tarifa, las erogaciones surgidas como consecuencia de la atención de usuarios adherentes al subsidio provincial por indigencia (Res Nº 1021/24) y los fondos para conformar los recursos necesarios para solventar los gastos asociados a las obras de infraestructura de Transporte, Generación y Desarrollo Productivo, según lo determinan las Res. ENRESP Nº 458/12, Nº 647/13, Nº 1283/18, Nº 652/23 y 1570/23 (Fondo de Obras previsto en Acta UNIREN y Fondo para Obras en el sistema de Transporte);

Que, el presente cuadro contiene los costos adicionales de combustible (gas-oil/gas) para la producción de potencia y energía destinada al abastecimiento de las áreas del mercado provincial atendidas con generación propia por imposibilidad de vinculación física con el MEM;

Que, con respecto a la generación aislada, se ha considerado lo dispuesto en la Resolución ENRESP Nº 1219/23;

Que, también, se han reconocido dentro de este componente, los costos que surgen de la energía provista por EDET (Tucumán) y EJESA (Jujuy) para abastecer a localidades dispersas. En el presente cuadro se corrigió el valor correspondiente a la compra de energía EDET y EJESA que se carga como ajuste del trimestre anterior;

Que la Distribuidora en la Nota DS 610/24 remite el cuadro tarifario para los períodos agosto 2.024 a octubre 2.024, incorporando los costos de adquisición de energía a los usuarios generadores del sistema de Balance Neto desde Noviembre 2.023 a Enero 2.024. Todo esto conforme lo establecido en el Capítulo IV - Generación de Energía - apartado 9.1.3 del Reglamento de la Ley Nº 7.824 “Balance Neto. CGER Residenciales, Industriales y/o Productivos” aprobado por Resolución ENRESP Nº 448/17;

Que en consecuencia, el costo de adquisición de energía a los usuarios generadores del sistema de Balance Neto, que debe ser trasladado al cuadro tarifario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ENRESP Nº 1315/14, en su punto 9.1.1 y 9.1.2, por el trimestre Noviembre 2.023 a Enero 2.024 inclusive asciende a $ 23.137.711,90 (kwh 216.403), si bien la normativa establece que se traslade el costo de adquisición del trimestre N-1, la información brindada por la Distribuidora es hasta el período Enero 2.024;

Que, las ampliaciones en el Sistema de Transporte de Energía Eléctrica son afrontadas por la demanda beneficiaria conforme surge de “LOS PROCEDIMIENTOS” reglados por CAMMESA;

Que, las tarifas por el servicio de la Prestación Adicional de la Función Técnica del Transporte (PAFTT) deben ser calculadas como la tarifa asociada a similar demanda en idéntico nivel de tensión, descontando los costos de abastecimiento, ello en orden a que este tipo de usuarios abona el insumo al Generador con quien contrata;

Que en razón de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 25 del Contrato de Concesión resulta una obligación, para la Distribuidora, el facilitar el conocimiento de los valores tarifarios a los usuarios; obligación explicitada por este Organismo con el dictado de la Resolución ENRESP N° 205/2024;

Que, por otra parte, y en lo que a actualización del Valor Agregado de Distribución (de jurisdicción provincial) respecta, en fecha 31 de enero de 2024 y en el marco de una Audiencia Pública, este organismo dictó la Resolución ENRESP N° 150/24 mediante la cual -entre otras cuestiones- se aprobó el Cuadro Tarifario con una readecuación progresiva para los meses de febrero, marzo y abril;

Que, a más de ello, en el artículo 9° de ese acto resolutivo se estableció un régimen trimestral de actualización tarifaria en razón de la afectación de costos de la Concesionaria producto del proceso inflacionario que transita el país, el que -en razón del principio de gradualidad a favor del usuario- contempla escalonamientos proyectados según índices inflacionarios estimados mensualmente por el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) y ajustados con los índices del INDEC;

Que, de manera casi inmediata, y como ya se dijera, se verificó un cambio de criterio en materia energética impulsado por el Gobierno Nacional, en la medida que abandonó el principio del “mantenimiento tarifario” -previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.541- para sustituirlo por el denominado principio de “sinceramiento tarifario” consagrado en el DNU 55/23;

Que, dicha circunstancia sobreviniente, de imposible previsión por parte de este organismo regulador, obligó al ENRESP al dictado de la Resolución N° 295/24 mediante la cual se suspendió por el plazo de 120 (ciento veinte) días, los períodos pendientes de actualización tarifaria dispuesta por la Resolución ENRESP 150/24 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2024;

Que, cumplido el plazo establecido por la referida Resolución ENRESP N° 295/24, el Ente Regulador emitió en fecha 12/07/2024 la Resolución ENRESP N° 917/24, la que en su artículo 4° dispuso:
“ESTABLECER que los porcentajes de actualización autorizados para los meses de Marzo/24 y Abril/24 por el artículo 2° de la Resolución ENRESP Nº 150/24 tendrán vigencia a partir del periodo Julio/24 con un equivalente total del 7,46% (siete coma cuarenta y seis por ciento) de la tarifa media de venta anualizada de la Distribuidora.”;

Que en el cuadro tarifario vigente aprobado por Resolución ENRESP Nº 917/24 (Julio 2024), se aplicaron los incrementos pendientes aprobados en la Resolución ENRESP Nº 150/24 para Marzo y Abril 2.024, en la cual se actualizaron costos a Enero 2024;

Que, ahora bien, la Gerencia Económica informa que la Distribuidora solicita la actualización de costos por inflación de Febrero 2024 a Julio 2024, pedido que implicaría un incremento en la tarifa media de venta anualizada del 21,03%;

Que, teniendo en cuenta la solicitud efectuada por EDESA S.A. (actualización de costos por inflación a Julio 2024), corresponde tener presente que si se acumula la inflación desde 01/24 a 07/24 -considerando el Índice de Precios al Consumidor- se determina una variación del 56%, resultando éste un porcentaje elevado y de alto impacto en la tarifa;

Que, teniendo en cuenta el actual contexto económico y las medidas que está llevando adelante el gobierno nacional que repercuten severamente en los precios de la energía, potencia y transporte, es que la Gerencia Económica del ENRESP procedió a calcular los factores de actualización del Valor Agregado de Distribución (VAD) a Marzo 2024, a los fines de complementar la actualización tarifaria del primer trimestre del 2024, bajo las pautas regulatorias que viene aplicando el Organismo con arreglo a la normativa vigente y a la doctrina del caso “CEPIS” (CSJN, Fallos 339:1077);

Que, la Gerencia Económica informa que considerando entonces los índices publicados por el INDEC para el mes de Marzo 2024, se realizaron los cálculos para los factores de actualización del VAD: Costos Propios de Distribución (CPD), Otros Costos Operativos (OCO) y Costos de Comercialización (CCO), los que arrojan a marzo 2.024 los siguientes valores CPD= 3,836; OCO= 3,879 y CCO= 3,615;

Que, aplicando los coeficientes arriba detallados al Valor Agregado de Distribución determinado en la Res. ENRESP Nº 150/24, se actualizan los costos a Marzo 2.024, quedando el mismo establecido -incluidos los impuestos y las tasas directas sobre ventas- en un monto de $128.056.289.917 (Pesos ciento veintiocho mil cincuenta y seis millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos diecisiete). A este monto hay que adicionarle el importe retroactivo determinado en la Res. ENRESP Nº 1220/23 de $ 4.978.771.789 (Pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho millones setecientos setenta y un mil setecientos ochenta y nueve) como consecuencia de la aplicación escalonada desde Septiembre 2.023 y hasta agosto 2.024, totalizando $ 133.035.061.706 (pesos ciento treinta y tres mil treinta y cinco millones sesenta y un mil setecientos seis);

Que, el VAD arriba detallado corresponde a la anualidad del VNR Eléctrico y No Eléctrico, a los Gastos de Explotación, Gastos de Operación y Mantenimiento de la Generación Propia, Impuestos y Tasas directos sobre ventas, y Costo del capital de trabajo;

Que, la actualización del Valor Agregado de Distribución comprendiendo los meses de Febrero y Marzo 2024 tiene un impacto conjunto en la tarifa media de venta anualizada del 7,47%;

Que, en base a ello, considerando los costos de abastecimiento del MEM aprobados en la Res. SE 192/24, y la normativa dictada por el Ente Regulador respecto de la generación a cargo de EDESA S.A., la Gerencia Económica del ENRESP determinó en su informe las tarifas que correspondería aplicar a partir de Agosto 2.024, adjuntando como Anexo I el cuadro tarifario para el período agosto 2.024 a octubre 2.024 (con subsidio) y como Anexo II el cuadro tarifario para el período agosto a octubre 2.024 (sin subsidio) (fs. 291/303);

Que, como consecuencia de la aplicación de la Resolución SE Nº 192/24 y de la actualización del VAD por mayores costos a marzo 2.024, la participación en la tarifa media de venta anualizada es la siguiente:

- Abastecimiento (componente nacional) 36%.

- Transporte (componente nacional) 6%.

- Impuestos (nacionales) 18%.

- Valor Agregado de Distribución (componente provincial) 40%.

Que, llegados a este punto, y tomando la intervención que le compete, la Gerencia Jurídica del ENRESP manifiesta que corresponde tener presente que compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios y fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrio entre las necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios (conf. artículo 2° de la ley 6.835);

Que, a su vez, cabe tener presente que los usuarios tienen derecho a tarifas justas y razonables, determinadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones (artículo 46° de la ley 6.835);

Que, por instrucciones del Poder Ejecutivo Provincial el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha preservado las políticas sociales en materia tarifaria dando continuidad al régimen de Tarifa Diferencial por Zonas Cálidas que benefician con descuentos de entre un 30% y un 50% a aproximadamente 102.000 usuarios residenciales de los departamentos de Orán, San Martín, Anta, Rivadavia y General Güemes, y de los municipios de El Potrero, La Candelaria y El Galpón;

Que, se ha sostenido el régimen de tarifa social en el marco de un sistema solidario de determinación de tarifas, subsidiando con más del 50% de la tarifa a usuarios que perciben ingresos inferiores a dos salarios mínimos, vitales y móviles y que se corresponden con 132.421 familias;

Que, con partidas del Fondo Compensador Tarifario (FCT) que liquida el Consejo Federal de Energía Eléctrica, también se mantiene el subsidio directo para 11.222 usuarios carenciados y entidades benéficas (merenderos, comedores, clubes de barrio, geriátricos, bibliotecas populares y centros vecinales);

Que, la Gerencia Jurídica entiende oportuno destacar, en primer lugar, que conforme lo manifiesta reconocida doctrina -Maizal-, el principio general de justicia y razonabilidad aplicado a las tarifas de servicios públicos aparece tratado cuando señala que
"en general, se ha relacionado lo justo con lo jurídico, o sea con la forma de aplicación de la tarifa, mientras que lo razonable haría a lo económico, es decir, al quantum de la misma. En ese sentido, sería razonable la tarifa que prevé una adecuada retribución para el concesionario y seria justa si, además, no implica discriminar arbitrariamente entre los usuarios" (Ing. Julio César Molina - Solidaridad en las Tarifas - El principio de solidaridad en el diseño tarifario parte I- pag. 43, Rev. Única (Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica)- Año XXXVIII / Abril 2012 / N° 115);

Que, en esa inteligencia, resulta oportuno agregar los fines de la justicia conmutativa, la cual trata precisamente las compensaciones que puedan darse entre las partes intervinientes -comunidad de usuarios / prestador-, buscando producir un equilibrio, una correspondencia objetiva en los intercambios que se producen. Para el caso del Servicio Público, el Concesionario debe percibir un equivalente económico por la prestación que lleva a cabo; se trata, en definitiva, de la preservación del principio de sostenibilidad (Art. 40 inc. a de la Ley 24.065), que no es otra cosa que garantizar el equilibrio económico-financiero de la Prestataria condicionado a su comportamiento eficiente y prudente (Obr. Cit. Pag. 44);

Que, en el mismo orden de ideas, es importante recordar lo dicho sobre el asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077), en cuanto señala en el considerando 33) que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, “…ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;

Que, en línea con los fundamentos antes expuestos, sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en este asunto, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … (
De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121);

Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que la energía eléctrica es una necesidad básica insustituible y forma parte de los derechos humanos de tipo económico y social, así el Estado tiene la obligación de asegurar el acceso al servicio eléctrico como parte de un piso de derechos mínimos que deben ser garantizados a toda la población;

Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes establece en su art. 1º el “
Derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Todos los seres humanos y las comunidades tienen derecho a vivir en condiciones de dignidad. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y toda comunidad, para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir situaciones de hambre. Toda persona tiene derecho a un suministro eléctrico continuo y suficiente y al acceso gratuito a agua potable para satisfacer sus necesidades vitales básicas”;

Que, por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas, a través de su Resolución Nº 65/151, en el año 2.012 -Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos- afirma que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente ayudando a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de vida de la mayoría de la población. Allí mismo se menciona la necesidad de mejorar el acceso a recursos y servicios energéticos para el desarrollo sostenible que sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente aceptables y ecológicamente racionales;

Que, en consonancia con lo anterior, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que
“toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, del mismo modo que nuestro art. 42 de la Carta Magna dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”, poniendo en cabeza de las autoridades la obligación de proteger esos derechos y controlar los monopolios naturales y legales;

Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución Provincial dispone:
“DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control”;

Que, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 6835, el Ente Regulador se encuentra investido -ente otras- de potestades tarifarias;

Que, a su turno, el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial (Ley N° 6819), establece como uno de sus principios tarifarios que las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario que este no pueda controlar (conforme artículo 78°, inciso 3, de la referida Ley);

Que, en cumplimiento de tales deberes legales, el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha venido transitando un camino de revisiones tarifarias en el que, componiendo todos los intereses en juego, se establecieron recomposiciones tarifarias a la luz de los vaivenes económicos verificados en el país, particularmente un marcado proceso inflacionario que impactó e impacta fuertemente en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica;

Que, por todo lo expuesto precedentemente, resulta necesario adecuar la tarifa del servicio de distribución de energía eléctrica de manera gradual a fin de no afectar de manera gravosa la situación económica de los usuarios del servicio;

Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta la previsión del artículo 9° de la Resolución ENRESP N° 150/24 -llevada a cabo en el marco de un procedimiento participativo de la ciudadanía, resulta prudente poner en práctica la actualización trimestral prevista en el referido artículo, teniendo en cuenta como límite del escalonamiento mensual el coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC);

Que, en consecuencia, la adecuación del cuadro tarifario propuesto por la Gerencia Económica, encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 76, de la Ley N° 6819, el que en relación a tarifas justas y razonables, expresamente reza:
"Los servicios suministrados por los Transportistas y Distribuidores de Mercado Concentrado serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveerán a los Transportistas y Distribuidores de Mercado Concentrado la oportunidad de obtener ingresos suficientes para cubrir los costos operativos razonables aplicables al servicio, las amortizaciones y una razonable tasa de rentabilidad… " y en la ya citada doctrina del Fallo CEPIS;

Que, compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables, asegurando la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones propias del servicio (conforme Ley Nº 6.835);

Que, por todo lo expuesto, resulta ajustado a derecho disponer las adecuaciones tarifarias que se aprueban por la presente, en la medida que resuelven razonablemente las necesidades de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica y las de la Concesionaria, enmarcadas en un complejo contexto económico y social que atraviesa el país y del cual la provincia de Salta no resulta ser ajena, con emergencias declaradas que se mantienen en el tiempo y que impactan en la vida de los contratos de concesión de servicios públicos, exigiendo de las autoridades regulatorias un justo y adecuado tratamiento de los asuntos sometidos a su competencia legalmente atribuida;

Que, ante la invocación de supuesto incumplimiento contractual del Poder Concedente tras la decisión de suspender la vigencia del régimen de actualización tarifaria por 120 días dispuesta por este Organismo, lo que invoca la Distribuidora a través de presentaciones en sede administrativa, corresponde disponer la apertura de proceso de renegociación del Acta Acuerdo firmada el 31/01/2024, aprobada por el artículo 4° de la Resolución ENRESP n° 150/24, y fijar un plazo de 10 (diez) para que la Distribuidora EDESA S.A. ratifique los términos originarios del acuerdo, o presente propuestas de reformulación;

Que, dada la crisis del sector energético en todo el territorio nacional que se traducen en la paralización de obras de infraestructura eléctrica, luce procedente reformular las previsiones de inversiones ordinarias destinadas a la conservación y mejoramiento de la infraestructura local afectada al servicio de distribución de energía eléctrica, asignado prioridades a las zonas donde los índices de calidad del servicio -SAIDI y SAIFI- evidencien grave depresión respecto del promedio provincial, por lo que corresponde intimar a la Distribuidora EDESA S.A. para que en el plazo de 20 (veinte) días presente a este Organismo un cronograma de obras a ejecutar hasta el 31/12/2024;

Que, por otra parte, resulta conducente solicitar a la Distribuidora EDESA S.A. que en el plazo de 20 (veinte) días proceda a reformular las inversiones comprometidas en el Plan de Obras Extraordinario aprobado por Resolución ENRESP n° 150/24, presentando nuevo plan con idéntico monto de financiamiento que contemple el informe de situación de abastecimiento del Mercado Eléctrico Mayorista elaborado por CAMMESA y la paralización de la obra denominada “Tendido de línea de media tensión en 133 kv San Agustín - Quijano - Salta Oeste”, contratada en el marco del Plan Federal de Transporte aprobado por el Consejo Federal de Energía Eléctrica;

Que, el Directorio del ENRESP se encuentra facultado para dictar la presente resolución;

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: RECHAZAR el pedido de actualización del 21,03 % (veintiuno como cero tres por ciento) en la tarifa media de venta anualizada solicitado por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta (EDESA S.A.) por los motivos, en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º: DETERMINAR que la incidencia en la tarifa media de venta anualizada por lo dispuesto por la Resolución n° 192/24 de la Secretaría de Energía de Nación al otorgar incrementos en el componente abastecimiento, y la suba de costos de la generación aislada, se corresponde con el 4,65% (cuatro coma sesenta y cinco por ciento).

ARTÍCULO 3°: DISPONER que durante el período 2024 las actualizaciones del componente provincial denominado “Valor Agregado de Distribución” (VAD) serán graduales y comprenderán períodos trimestrales, imponiéndose como límite mensual el coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC.

ARTÍCULO 4°: DISPONER la apertura de proceso de renegociación del Acta Acuerdo firmada el 31/01/2024 -aprobada por el artículo 4° de la Resolución ENRESP n° 150/24- y fijar un plazo de 10 (diez) para que la Distribuidora EDESA S.A. ratifique los términos originarios del acuerdo, o presente propuestas de reformulación.

ARTÍCULO 5°: REFORMULAR las previsiones de inversiones ordinarias destinadas a la conservación y mejoramiento de la infraestructura afectada al servicio de distribución de energía eléctrica, asignado prioridades a las zonas donde los índices de calidad del servicio -SAIDI y SAIFI- evidencien grave depresión respecto del promedio provincial. En consecuencia, INTIMAR a la Distribuidora EDESA S.A. para que en el plazo de 20 (veinte) días presente a este Organismo el detalle de las obras realizadas hasta el momento y las pendientes de realizar (con prioridad en lugares donde los indicadores de calidad se encuentran por encima de la media provincial) hasta el 31/12/2024. Todo de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°: SOLICITAR a la Distribuidora EDESA S.A. que en el plazo de 20 (veinte) días proceda a reformular las inversiones comprometidas en el Plan de Obras Extraordinario aprobado por Resolución ENRESP n° 150/24, presentando nuevo plan con idéntico monto de financiamiento que contemple el informe de situación de abastecimiento del Mercado Eléctrico Mayorista elaborado por CAMMESA y la paralización de la obra denominada “Tendido de línea de media tensión en 133 kv San Agustín - Quijano - Salta Oeste”, contratada en el marco del Plan Federal de Transporte aprobado por el Consejo Federal de Energía Eléctrica.

ARTÍCULO 7°: COMPLEMENTAR la actualización tarifaria del primer trimestre de 2024, autorizando una recomposición por el incremento de costos respecto de los meses de Febrero y Marzo de 2024, con límite en el coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC.

En consecuencia, disponer que el impacto en la tarifa media por variación de costos generado por el proceso inflacionario se corresponde con:

Febrero/24: 3,34% (tres coma treinta y cuatro por ciento).

Marzo/24: 4,13 (cuatro coma trece por ciento).

Lo que totaliza un incremento en la tarifa media de venta anualizada de 7,47% (siete coma cuarenta y siete por ciento).

ARTÍCULO 8°: POSTERGAR el tratamiento de las actualizaciones tarifarias del Valor Agregado de Distribución peticionadas por la distribuidora respecto del segundo trimestre de 2024, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°: APROBAR, bajo responsabilidad de las políticas tarifarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Energía de la Nación, los Cuadros Tarifarios del Anexo I (Con subsidio) y II (Sin subsidio) que integran la presente para el período comprendido entre el 1º de agosto 2.024 y el 31 de octubre 2.024; los efectos jurídicos y económicos imperativos dispuestos para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por la Resolución Nº 192/24 de la Secretaría de Energía de la Nación, publicada en fecha 02 de agosto de 2024 en Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10º: DISPONER que, a fin de dar amplia difusión al Cuadro Tarifario mencionado en el Artículo 2° de la presente, la Distribuidora deberá publicar el mismo a su cargo durante dos (2) días, en el diario de mayor circulación de la Provincia, en tamaño y formato legible.

ARTÍCULO 11°: RATIFICAR la vigencia del Régimen de Tarifa Social implementado mediante las Resoluciones ENRESP N° 615/22, N° 1217/23 y N° 150/24, y en su mérito MANTENER las bonificaciones concedidas a las categorías tarifarias denominadas Tarifa Social Residencial segmento 1 (0 < 192 KWh/mes) y Tarifa Social Residencial segmento 2 (192 <=R<= 500 KWh/mes).

ARTÍCULO 12º: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.



Saravia - Ovejero



VER ANEXO


R. S/C N° 100013822
Orden de Publicación: 100116314
Importe: $0,00
Fecha/s de publicación: 07/08/2024

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