SALTA, 29 de Octubre de 2024
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 1478/24
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
VISTO:
El Expediente Ente Regulador N° 267-63.769/24, “ENTE REGULADOR - GERENCIA DE USUARIOS - S/APLICACIÓN DE TARIFA SOCIAL A PARTIR DEL PERÍODO AGOSTO/2024”, las Leyes Provinciales Nº 6835 y N° 6819, el Decreto Provincial Nº 3652/10, el Acta de Directorio Nº 49/24; y,
CONSIDERANDO:
Que los presentes obrados se originan ante la necesidad de abordar la renovación del padrón de usuarios comprendidos en las tarifas sociales eléctricas y sanitarias a partir del período 08/24 en adelante, habida cuenta de sus plazos de implementación y fenecimiento.
Que previo a adentrarnos al cometido específico de estos obrados, cabe colacionar que nuestro Organismo fue creado por la Ley Nº 6835 e investido de las facultades necesarias para regular los servicios públicos de jurisdicción provincial, asumiendo con ello la facultad para desempeñarse autárquicamente dentro de los ámbitos del derecho público y privado, con capacidad propia para emitir normativa derivada de sus normas atributivas de competencia y administrarse por sí mismo. Asimismo posee personalidad jurídica y patrimonio propio, a lo que se adicionan la competencia y potestades relativas a la administración y gestión de fondos vinculados al cumplimiento de sus cometidos propios.
Que en ese marco se le encomendó velar para que los servicios a su cargo se presten de conformidad a los niveles de calidad exigibles, con protección del medio ambiente y de los recursos naturales, asegurando además su continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad.
Que conforme al artículo 2º de la norma le compete proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrio entre la necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios.
Que asimismo ejerce funciones reglamentarias respecto del ámbito sometido a su competencia. Ello así y con el objeto de garantizar que la prestación de los servicios públicos efectivamente llegue a todos los usuarios, como delegación del Estado Provincial brinda cobertura asistencial a los verdaderos necesitados que por estar inmersos en situaciones de necesidad real no puedan o les resulte excesivamente gravoso afrontar el pago de los mismos.
Que adentrándonos más específicamente a la cuestión tarifaria, conforme al artículo 76 de la Ley Nº 6819 (Marco Regulatorio Eléctrico) debe velar por que la tarifas de los servicios de distribución de energía eléctrica respondan al principio de justicia y razonabilidad.
Que sumado a lo detallado y en base a lo prescripto por la normativa vigente (artículos 27, Ley Nº 6835 y Capitulo IX de la Ley Nº 6819), interviene para que con el mínimo costo razonable a los usuarios, los prestatarios de los servicios tengan derecho a una rentabilidad también razonable. En efecto, le corresponde fijar políticas que atenúen los impactos económicos generados por los procesos de readecuación tarifaria a usuarios afectados por situaciones socio-económicas desfavorables y que tienen mayores dificultades para afrontar el pago total del servicio facturado.
Que asimismo cabe tener presente lo establecido por el artículo 79 del Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Salta (Ley Nº 6819), que dispone: “Ningún distribuidor podrá aplicar diferencia en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que apruebe el Ente Regulador de los Servicios Públicos.”
Que en este sentido, toda distinción en categorías específicas encuentra sustento en la protección del interés de los usuarios encomendada al Ente Regulador al momento de fijar tarifas, conforme el artículo 2° de la Ley Nº 6835, con particular atención a la situación socio-económica de los mismos.
Que en relación al servicio sanitario, el art. 43 del Marco Regulatorio Sanitario expone dentro de sus principios generales, que “…el Régimen Tarifario de la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales… d) atenderá a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación u operación de los servicios… e) permitirá que los valores tarifarios aplicados a algunos Usuarios, equilibren el costo económico de la prestación a otros grupos de Usuarios, en función de lo precisado en el inciso d), en base a criterios previamente aprobados por el ENRESP… f) la estructura tarifaria deberá propender a la concreción del objetivo de la universalidad del servicio… g) los precios y tarifas deberán reflejar el costo económico de la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales, de acuerdo con las siguientes pautas: 1. Proveerán al PRESTADOR que opere en forma eficiente y prudente la posibilidad de obtener ingresos necesarios para cubrir todos los costos razonables asociados a la prestación del servicio, incluyendo los costos de operación, de inversión, los impuestos y tasas, y una utilidad razonable… 3. Deberán ser iguales con relación a cada uno de los diferentes grupos de Usuarios, clasificados con arreglo a criterios objetivos previamente aprobados por el ENRESP, sin que el PRESTADOR pueda establecer discriminaciones dentro de cada uno de ellos en las tarifas, cargos y servicios, pudiendo diferir entre un grupo y otro de Usuarios.”
Que finalmente y como política mantenida, el Ente procura de modo constante adecuar dinámicamente el régimen de contención de usuarios a fin de dirigirlos hacia quienes en mayor medida lo necesiten, dictando las medidas necesarias de protección y salvaguarda de los usuarios que cada realidad imponga.
Que centrándonos más específicamente en el régimen sub iudice, en lo aquí analizado debe recordarse que la Tarifa Social Provincial se trata de un sistema solidario, cuyo precio es incorporado -al igual que las restantes categorías- dentro de un esquema general de distribución de costos que hace viable el acceso de todos los usuarios a un servicio del tipo esencial y que importa una carga económica mayor sobre otras categorías de usuarios que se encuentren en mejor condición de afrontar el costo del servicio.
Que la mentada segmentación en los términos del artículo 79 de la Ley Nº 6819 y con arreglo al artículo 2° de la ley Nº 6835, guarda plena correspondencia con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna local y también encuentra estrecha conexión con los fines y valores establecidos en su Preámbulo; entre ellos y en lo que aquí importa destacar, aquél vinculado a que el Estado Provincial actúa en el marco de una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social. Y como es bien sabido, se ha dicho que “el Preámbulo resume los fines del Estado provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes”.
Que a mayor abundamiento -y como se expusiera en sendas oportunidades-, es importante recordar los principios sentados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077). Uno de ellos, establece que la potestad tarifaria constituye una atribución y que “…en este marco, la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario”.
Que en ese mismo considerando 27), el Tribunal destacó otro principio rector aplicable a este asunto, específicamente, aquél vinculado al supuesto que “…resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación”; con cita de Fallos: 262:555 y 321:1784.
Que otro principio tarifario que aquí importa destacar, es el fijado en el considerando 33) de la sentencia en cuestión, donde se indica que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, asegurando una protección suficiente a los sectores más vulnerables. En tal sentido, la Corte dijo: “…el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio” (el resaltado no corresponde al original).
Que sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en materia tarifaria, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “…Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … Los subsidios a la demanda se recomiendan más que los subsidios a la oferta principalmente porque se focalizan en los beneficiarios. … Subsidios a la demanda mejor focalizados deben ser parte de la solución” (conf. De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121).
Que finalmente, no debe perderse de vista, por otra parte, la situación de emergencia económica y administrativa en el ámbito provincial y sus efectos en materia de servicios públicos, considerando que Ley Nº 8299 (BO N° 21.150, del 13/01/22) prorrogó la vigencia de la Leyes Nº 7125 y Nº 6583, siendo precisamente este última normativa citada la que en su Título II, Capítulo 1, artículo 26 -primera parte-, dispone mantener el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos. “El estado de emergencia comprende la revisión de todos los contratos con proveedores de bienes y servicios, y obras o servicios o servicios públicos del Estado Provincial y municipalidades, vigentes en cuanto a montos, volúmenes de previsión, plazos de ejecución, condiciones de financiamiento y aspectos técnicos a fin de adecuarlos a las reales posibilidades del erario público…”, tal como se señala en el último párrafo del mencionado artículo legal.
Que en cumplimiento de los precitados postulados tarifarios y en procura de segmentar las tarifas por condición socio-económica de los usuarios residenciales, es que mediante la Resolución Ente Regulador Nº 615/22 (Expte. Ente Regulador Nº 267-55.087/2022 - “EDESA S.A. -S/RESOLUCIÓN ENRESP Nº 500/17 INDICADOR TESTIGO EDESA S.A.- A MARZO 2022”), el ENRESP instauró un régimen preferencial de carácter social en el cual se entendió pertinente delimitar dos categorías tarifarias diferenciadas en las cuales se aplicaría el 50% del incremento tarifario en aquel entonces determinado, bajo unas nuevas categorías tarifarias denominadas “Tarifa Social Residencial Segmento 1” (T1SR1 S1 0<192 KWh/mes) y “Tarifa Social Residencial segmento 2” (TISR2 S2 192<=R<500 KWh/mes).
Que en aquel entonces efectivamente se entendió que los beneficiarios incluidos en dichos segmentos tarifarios se corresponderían con los contenidos en el padrón cuya confección y actualización se basaría en los siguientes criterios:
1.- Usuarios con consumos menores a 400 kwh/mes de promedio anual e ingresos menores a $70.000, encuadrados en los siguientes supuestos:
-Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por hijo (AUH), la Asignación por embarazo.
-Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas.
-Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
-Jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas.
-Trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia.
-Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría afín.
-Usuarios y Usuarias que perciben el seguro de desempleo.
-Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley Nº 26.844).
2.- Usuarios que residen en barrios inscriptos en RENABAP.
3.- Usuarios con subsidio conforme Resolución Ente Regulador N° 1786/21
4.- Merenderos, comedores, instituciones beneméritas y clubes deportivos subsidiados a la fecha, conforme Resoluciones emitidas por el ENRESP.
Que tras ello se efectuó el cruce del padrón de usuarios respecto de las categorías tarifarias T1-R1 <consumos entre 0 y 192 kwh/mes inclusive> y T1-R2 <consumos entre 192 y 500 kwh/mes inclusive> con las bases de datos aportadas por el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (Sintys), por el Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), la base de subsidios de la Resolución ENRESP Nº 1786/21 y la base de EDESA S.A. de los usuarios que poseen más de un medidor, a efectos de detectar aquellos usuarios que realmente se encontraban en situación de mayor vulnerabilidad y reduciendo los errores de exclusión. Así las cosas, el Ente arribó a un total de beneficiarios de la medida que comprendía a 113.146 usuarios.
Que con posterioridad y tras advertir un segmento de usuarios incluidos dentro del ámbito de la tutela tarifaria que, encontrándose domiciliados en urbanizaciones privadas que demandarían contribuciones económicas especiales y prima facie evidenciaban una situación económica diferente que razonablemente ameritaba su exclusión del grupo amparado, y con sustento en lo determinado por el artículo 14 de la norma colacionada que expresa: “…de verificarse inconsistencias entre la información registral considerada para las categorizaciones establecidas en la presente y la situación real de los usuarios alcanzados por los beneficios que tales categorizaciones conllevan, el ENRESP se encuentra legalmente habilitado para excluir de sus padrones a aquellos usuarios que evidencien una manifestación de solvencia en incompatibilidad con el régimen solidario aquí dispuesto”; es que este Ente emitió la Resolución Ente Regulador Nº 951/22 determinando la exclusión del 857 usuarios pertenecientes a dichas urbanizaciones privadas, toda vez que los postulados de la norma se encuentran encaminados a resguardar en la a los usuarios vulnerables del impacto económico de la medida tarifaria.
Que seguidamente este ENTE mediante el dictado de la Resolución Ente Regulador Nº 1233/22, y advirtiendo la necesidad de revisar algunos de los criterios aplicados para la caracterización del grupo, estableció que el tope de ingresos contemplado para el acceso al beneficio sería de dos salarios mínimos vitales y móviles, estableciendo asimismo un padrón de beneficiarios fijo de 130.640 usuarios a aplicar por parte de EDESA S.A. hasta el periodo julio/23 inclusive
Que por último, en el marco de la revisión tarifaria integral 2.022 y entendiendo que la tarifa social no contaba a dicho entonces con un reglamento propio para su aplicación que prevea a su vez los diferentes escenarios que pueda presentar su abordaje, el ENTE emitió la Resolución Ente Regulador Nº 1217/23 delimitando las dos categorías tarifarias diferenciadas a las cuales se aplicaría el 50% del incremento tarifario previamente determinado, denominadas Tarifa Social Residencial segmento 1 (T1SR1 S1 0<192 KWh/mes) y Tarifa Social Residencial segmento 2 (TISR2 S2 192<=R<500 KWh/mes).
Que en efecto los beneficiarios incluidos en estos segmentos tarifarios se corresponderían con los contenidos en el padrón cuya confección y actualización anual se encontraría a cargo de la Gerencia de Usuarios del ENRESP, elaborado en base a usuarios con consumos menores a 500 kwh/mes de promedio anual e ingresos menores a dos salarios mínimos vitales y móviles, encuadrados además en los demás supuestos ya contemplados en la Resolución Ente Regulador Nº 615/22.
Que sumado a ello, y en el marco de dicho proceso de revisión de importes se gestionó el cruce pertinente en busca de detectar aquellos usuarios que realmente se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad y reduciendo los errores de exclusión. De la labor expuesta se arribó a un total de 134.955 usuarios destinatarios de las mentadas decisiones tarifarias objeto.
Que en base a ello, este Ente emitió el régimen de mención aprobando un Reglamento específico para la aplicación de la Tarifa Social para Usuarios Residenciales del servicio de Energía Eléctrica, incorporando dentro del procedimiento detallado al listado de beneficiarios consignados en el ANEXO III de la misma.
Que para así concluir, estimó que dichas medidas de asistencia general siempre deben adecuarse y prever el dinamismo propio de la situación socio-económica de los usuarios, resguardando asimismo la eficiencia del consumo y viabilizando la cobertura de las concesiones actuales. Por ello la medida traída a colación vinculada a delimitar las categorías tarifarias de carácter social resultaba justa y razonable en relación al riesgo social respecto del cual se pretendía garantizar cobertura y universalidad, tanto en el acceso como en la permanencia en la relación de los servicios públicos.
Que tampoco resultó ajena la situación transitada por los usuarios correspondientes a barrios en proceso de regularización del servicio de energía eléctrica, donde la realidad demuestra que ante una situación de carencia tanto económica -por parte de los residentes- como de la infraestructura necesaria, los usuarios suelen recurrir a diversas vías de hecho para acceder al suministro en incompatibilidad con las normas de servicio y seguridad vigentes, quedando asimismo expuestos a un sinnúmero de riesgos que a mediano o largo plazo pueden redundar en afectaciones más gravosas.
Que sobre estos presupuestos correspondía avanzar normativamente y en lo que al servicio regulado respecta, en procura de una integración socio-urbana de los Barrios Populares tendiente a lograr su inclusión a la ciudad formal orientada a la consecución de una mayor justicia social y un desarrollo humano pleno que posibilite sobrepasar las barreras de las condiciones determinantes de la pobreza multidimensional.
Que en ese aspecto, la Ley Nacional Nº 27453 definió a la integración socio urbana como el “conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la seguridad en la tenencia y la regularización dominial”, todo ello mediante un enfoque progresivo, integral y participativo.
Que tal cometido requiere la reurbanización de los barrios por medio de obras de infraestructura urbana y servicios, además de la regularización dominial o titulación, asegurándose la participación popular durante todo el proceso (Ley Nac. Nº 24.374 agrega que). Expuesto ello, era dable considerar una tarifa diferencial en relación a ellos, consistente en una facturación sensiblemente inferior que permita transitar el camino hacia la regularidad, todo ello durante un plazo determinado.
Que ante ello, finalmente aprobó de modo accesorio un Régimen similar de Tarifa Diferencial para Usuarios de Barrios en Proceso de Regularización del Servicio Eléctrico, el cual tendría vigencia por el término de un año.
Que del mismo modo y en relación al servicio sanitario, en el marco del proceso de revisión tarifaria (extraordinaria) por modificación de costos de explotación del servicio (Expte. Ente Regulador Nº 267-59272/23), se creó mediante la Resolución Ente Regulador Nº 1218/23, el Régimen de Tarifa Social para los Usuarios Residenciales del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales y la reglamentación que como ANEXO I integraba dicho decisorio, incorporando asimismo dentro del régimen detallado en dicho artículo 1º a los beneficiarios consignados en el padrón confeccionado al efecto como ANEXO II de la misma.
Que en último término debe mencionarse que el art. 4º de ambas normas determinaba que la inclusión dentro del padrón de beneficiarios de la tarifa social sería por doce (12) meses, pudiendo prorrogarse dicho padrón para lo cual deberá confeccionarse una nueva nómina de beneficiarios al efecto.
Que hecho el precedente raconto y con antelación a emitir el nuevo padrón de beneficiarios conforme a lo indicado en el considerando precedente-, cabe analizar la pertinencia de introducir sendas modificaciones a los reglamentos de otorgamiento confeccionados al efecto, y en base a la experiencia recopilada en el marco de la pasada implementación del instituto.
Que en efecto primeramente cabe remarcar que la naturaleza jurídica de las Resoluciones Nº 1217/23 y Nº 1218/23 importan actos administrativos de carácter reglamentario, los cuales son definidos por el art. 101 de la ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia como: “…toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa...”, al cual le será aplicable el régimen jurídico establecido para el acto administrativo en lo que no resulte incompatible con su naturaleza.
Que en la materia, el art. 29 de la LPAS agrega que “…el contenido del acto no podrá contravenir en el caso particular disposiciones constitucionales, legislativas, sentencias judiciales, ni vulnerar el principio de la irrevocabilidad del acto administrativo… Tampoco podrá violar normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente, sea que éstas provengan de una autoridad igual, inferior o superior jerarquía, o de la misma autoridad que dicte el acto, sin perjuicio de las atribuciones de éstas de derogar la norma general mediante otro acto general”.
Que de tal postulado se desprende el principio de inderogabilidad singular del reglamento, que impide a un acto administrativo de alcance particular modificar a otro de alcance general. En tal sentido se ha expedido nuestra Corte de Justicia local, al mencionar que la “…inderogabilidad singular de los reglamentos, que encuentra acogida en el art. 29 de nuestro régimen procedimental administrativo (ley 5348), en cuanto claramente refiere a la necesidad de “derogar la norma general mediante otro acto general”, y que se sustenta en el principio de “legalidad” al que debe apegarse el obrar administrativo (conf. García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T I, pág. 204; Civitas Ediciones, 2000)… C.J.S - T.82:087/100, WIERNA, JORGE ENRIQUE VS. PROVINCIA DE SALTA - RECURSO DE APELACION”.
Que ante ello corresponde resumir que cualquier modificación de los reglamentos de mención debe ser efectuada por un acto administrativo que produzca efectos jurídicos directos de alcance general de igual tenor al predecesor. Así las cosas y enmarcada la presente iniciativa dentro de proceso correspondiente, y habida cuenta de que la categoría tarifaria de marras encuentra origen luego de procedimientos de revisión tarifaria que contaron con los recaudos de ley y jurisprudenciales pertinentes -especialmente el de participación ciudadana a través de las respectivas audiencias públicas-, debe señalarse que las sustituciones aquí propuestas no se orientan a generar una modificación sustancial sobre el instituto tarifario fijado bajo las Resoluciones Ente Regulador Nº 1217/23 y 1218/23, sino más bien orientadas a corregir imprecisiones que obstan a la concreta viabilidad del instituto en su faz práctica, por lo que acudir nuevamente a tales procedimientos previos para el cumplimento del presente cometido deviene en improcedente.
Que así las cosas se pudo advertir primeramente que los regímenes aplicables tanto al servicio eléctrico y como al sanitario se encuentran seriamente emparejados en cuanto a su aplicación y estipulaciones, por lo que en orden a la economía procesal que debe regir toda actividad administrativa, se entiende procedente unificar ambos estatutos en uno solo que provea a una aplicación unificada del régimen.
Que en ese sentido cabe también señalar la existencia en el padrón de usuarios correspondiente al servicio de agua potable de una gran cantidad de suministros cuya titularidad no se encuentra actualizada y/o sus respectivos titulares fallecidos, situación que obsta a su identificación por medio del contraste ante el padrón provisto por el SINTYS. Ello, sumado a la necesidad de que la aplicación de la medida ocurra en salvaguarda del real usuario del servicio, denota la importancia de incorporar dentro de la tutela a aquellos usuarios del servicio eléctrico cuyos suministros se encontraren unificados con el sanitario, realizando la indagación sobre el titular del suministro eléctrico, toda vez que dicho padrón resulta ser el más amplio y actualizado.
Que asimismo debe remarcarse que el ingreso a la tutela social se funda directamente en torno a las consideraciones socioeconómicas de los destinatarios, lo que trae aparejada la facultad del Ente de excluir de sus padrones a aquellos usuarios que evidencien una manifestación de solvencia en incompatibilidad con el régimen solidario aquí tratado.
Que por último debe considerarse que si bien las Resoluciones Ente Regulador Nº 1217/23 y Nº 1218/23 estipularon un plazo de vigencia de 12 meses, también facultaron a este Organismo a prorrogar oportunamente su validez. Así las cosas y teniendo presente el estado actual de las cosas, este la Gerencia de Usuarios entiende procedente recomendar al Directorio tener por prorrogada la vigencia de los padrones emitidos a la luz de los citados reglamentos, hasta tanto entren en aplicación los nuevos destinatarios de la presente medida tuitiva.
Que en consecuencia, no existiendo obstáculos legales, esto es encontrándose cumplidos los recaudos requeridos para la emisión de la presente modificación reglamentaria, corresponde modificar los reglamentos establecidos bajo las Resoluciones Ente Regulador Nº 1217/23 y Nº 1218/23 de conformidad a lo expuesto precedentemente, el que quedará redactado de conformidad a las actuaciones incorporadas como Anexo I de estos obrados.
Que en otro orden de consideraciones y tomando como base los postulados expuestos en los considerandos precedentes, se elaboró y corre agregado a fs. 01 de autos el análisis efectuado en base al contraste entre el padrón de usuarios residenciales de EDESA S. A. con los datos obtenidos de la base de datos del SINTyS, del cual se pueden extraer los siguientes resultados:
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
Que de igual modo corren agregaos en CD adjunto a fs. 01 de autos, las bases de datos que sustentan los resultados colacionados en las líneas precedentes.
Que ante ello y en base a las razones de hecho y derecho supra expuestas, esta Gerencia de Usuarios entiende procedente incorporar al nuevo padrón de beneficiarios de la tarifa social a los 124.108 usuarios consignados en el Anexo II de la presente.
Que a lo referido deben adicionarse los usuarios cuyas situaciones particulares fueron abordadas mediante expedientes particulares y consecuentemente objeto de acceso al beneficio, en cuando actualmente cumplan con las condiciones necesarias para mantener tal aprobación, de conformidad a los registros detallados como Anexo III de autos.
Que atento al alcance e implicancia de la cuestión analizada en el presente, este Organismo entiende que corresponde publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de un día, conforme los términos del artículo 12 de la Ley Nº 6.835 prescindiendo del procedimiento de sugerencias, opiniones y comentarios establecido en la segunda parte del mismo, todo ello en función del interés público comprometido.
Que el Directorio toma conocimiento de lo expuesto, conforme las facultades reglamentarias conferidas por Ley Nº 6.835 (arts. 1º, 3º, 10, 12 y concordantes), y por las razones de interés público invocadas, entiende procedente el dictado del presente acto y la propuesta de la modificación normativa en análisis.
Que por todo ello;
EL DIRECTORIO DEL
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: TENER POR PRORROGADA la vigencia de los padrones de beneficiarios estipulada bajo las Resoluciones Ente Regulador Nº 1217/23 y Nº 1218/23, desde el período AGOSTO/24 hasta el período OCTUBRE/24 inclusive, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º: APROBAR el nuevo Régimen de Tarifa Social para los Usuarios Residenciales del Servicio de Electricidad, de Agua Potable y de Desagües Cloacales que como ANEXO I integra la presente Resolución, el que tendrá vigencia desde el período NOVIEMBRE/24, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º: INCORPORAR dentro del régimen detallado en el artículo 2º de la presente a los beneficiarios consignados en los padrones confeccionados al efecto, que como ANEXO II (CD) forman parte de la presente a partir del período NOVIEMBRE/24 y por el término de un año, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º: INCORPORAR asimismo dentro del régimen detallado en el artículo 2º de la presente a los usuarios que accedieron previamente a la tarifa social mediante actos administrativos de carácter particular, a partir de la resoluciones emitidas individualmente con anterioridad a la fecha de este acto; ello a partir del período NOVIEMBRE/24 y por el término de un año, ello en virtud de haber sido considerada su situación socioeconómica dentro de las respectivas actuaciones particulares, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º: RATIFICAR la vigencia del Régimen de Tarifa Diferencial para Usuarios de Barrios en Proceso de Regularización del Servicio de Energía Eléctrica, sentado bajo Anexo II de la Resolución Ente Regulador Nº 1217/23.
ARTÍCULO 6º: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente Archivar.
Saravia - Ovejero