SALTA, 30 de Julio de 2024
DECRETO Nº 449
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Expediente Nº 0120158-156123/2019-0
VISTO al recurso jerárquico interpuesto por la señora Anahí García Brandan en contra de la Resolución Nº 1001/2022, y la situación laboral de dicha señora, agente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; y,
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron con un informe emitido por el Supervisor de Núcleo de la Dirección General de Educación Primaria, en el que consta las inasistencias injustificadas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019 en las que incurrió la señora García Brandan, docente de la Escuela de Educación Especial Nº 7053.
Que como consecuencia de ello, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, autorizó la instrucción de un sumario administrativo, a través de la Resolución Nº 131/2022.
Que contra dicha resolución, la Sra. García Brandan interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado por la Resolución Nº 1001/2022 y, en contra de esta última, planteó el presente recurso jerárquico.
Que, asimismo, se sustanció el procedimiento sumarial, aconsejando la Dirección de Actuaciones Disciplinarias de la Subsecretaría de Personal mediante el Dictamen Nº 69/2022, aplicar la sanción de cesantía prevista en el artículo 88 del Decreto Nº 4118/97, por haber incurrido en la causal allí establecida.
Que, en primer término, es pertinente señalar que la Resolución Nº 131/2022 es un acto administrativo de mero trámite pues autoriza la apertura de un sumario administrativo y, en cuanto tal, no es susceptible de generar un efecto jurídico directo en relación al fondo de la cuestión debatida, aunque sí en cuanto al trámite.
Que los actos de mero trámite son los que dicta la Administración en el marco del procedimiento con el propósito de impulsarlo, pero sin expedirse sobre el fondo del debate (arts. 172 y 173 Ley Nº 5.348); es decir, sin ponerle fin, constituyendo simples eslabones del cauce formal de la voluntad administrativa (proceso decisional) que conducen a su finalización o implementación. Tales actos no otorgan ni extinguen derechos subjetivos toda vez que no deciden sobre las situaciones jurídicas de los administrados.
Que atento la naturaleza y caracteres de los actos de mero trámite, su impugnación será siempre más limitada; así, el artículo 177 de la Ley Nº 5.345 prevé solamente la procedencia del recurso de reconsideración o revocatoria contra los actos de mero trámite.
Que en consonancia con lo expuesto, el artículo 179 de la Ley Nº 5348, al referirse al recurso jerárquico limita la materia recurrible a las declaraciones definitivas (Cfr. Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo”, T II, pág. -38, Ed. Abeledo-Perro Bs. As. 1982), es decir, aquellas que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto (F.E. Dictámenes 224:119, 192:24; 114:376; 125:205; 210 205, entre muchos)
Que consecuentemente, el recurso jerárquico deducido en estas actuaciones resulta formalmente inadmisible, pues fue interpuesto en contra de un acto administrativo de mero trámite, por ello además, no corresponde el análisis de la cuestión de fondo planteada en él.
Que con relación a la sanción expulsiva recomendada vale decir que la responsabilidad administrativa que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II 1- B, pág. 409, Ed. Abeledo - Perrot, Bs. As 1998), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción de un sumario administrativo, conforme a la normativa aplicable.
Que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los trámites de rigor correspondientes a las etapas instructora y probatoria.
Que en ese marco, es del caso destacar que, el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN, Fallos 310:2485), a su vez, una noción estricta -representada como una parte del procedimiento administrativo consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer prueba, obtener una resolución fundada y a interponer recursos [cfr. Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo", publicado en "Procedimiento y Proceso Administrativo" Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Bs. As. Año 2005 pág. 49],
Que, en el marco del presente sumario administrativo, la recurrente contó con la posibilidad de realizar su declaración de descargo, de ofrecer y producir prueba, y de alegar.
Que consecuentemente, y habiendo quedado suficientemente probadas las inasistencias injustificadas, la medida expulsiva aconsejada por la Dirección de Actuaciones Disciplinarias de la Subsecretaría de Personal (Dictamen Nº 69/2022), la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina (Dictamen Nº 13/2023), y la Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 170/2023), resulta ajustada a derecho.
Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140, segundo párrafo, 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y de las competencias atribuidas por el artículo 2º, de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal el recurso jerárquico interpuesto por la señora Anahí García Brandan, D.N.I. Nº 32.230.435, contra deja Resolución Nº 1001/2022 del Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por los motivos expuestos en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase la sanción de cesantía a la señora Anahí García Brandan, de conformidad a lo previsto por el artículo 47 inciso e) de la Ley Nº 5830, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 88 del Decreto Nº 4118/1997.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y por la señora Secretaria General de la Gobernación,
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Fiore Viñuales - López Morillo