SALTA, 4 de Noviembre de 2024
DECRETO Nº 698
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Expediente Nº 0140316-11862/2023-0
VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Emilce Eleonor Armella, en contra del Decreto Nº 398/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que por conducto del citado decreto, se dispuso aplicar la sanción de cesantía a la nombrada, prevista en el artículo 8º inciso g) y 32 inciso f), de la Ley Nº 5546, por haber incurrido en la causal dispuesta en el artículo 36 inciso f), por el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 incisos a), b) y k) y 12 inciso e), de la referida ley;
Que conforme a las constancias de autos el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previsto por el artículo 177 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;
Que a través del mencionado recurso, la impugnante manifestó que, la sanción aplicada afecta los principios de igualdad ante la ley, debido proceso, sujeción al ordenamiento jurídico, buena fe laboral, porque a su entender se trata de una decisión arbitraria;
Que en tal sentido, adujo que la Dirección de Justicia Penal Juvenil habría actuado arbitraria y apresuradamente y que el instructor sumariante debió haber tenido en cuenta todas las pruebas;
Que manifiesta la falta de proporcionalidad entre los hechos cometidos y la sanción aplicada, y que la Administración la dejo en estado de indefensión porque habría actuado en un marco de violencia institucional;
Que por último, solicita la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto Nº 398/2024 y que se modifique la sanción de cesantía por la de suspensión;
Que en atención a los argumentos esgrimidos, cabe señalar que los mismos no son suficientes para acoger el recurso, ya que el decreto cuestionado, resulta ajustado a derecho, constituye un acto que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación;
Que en relación a los argumentos referidos, es dable señalar el procedimiento sumarial llevado adelante no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso;
Que debe señalarse que de las constancias del expediente, la señora Armella ejerció su derecho de defensa, presentando el pertinente descargo y contando con la posibilidad de producir pruebas y alegar;
Que en consecuencia, los informes y antecedentes en los autos de referencias y el propio reconocimiento de los hechos, fueron pruebas suficientes para acreditar el accionar de la recurrente, resultando la sanción de cesantía ajustada a derecho;
Que por su parte, es del caso destacar que en materia disciplina, la jurisprudencia sostuvo que “La graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (...), y son solo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta (CN Fed. Contencioso Administrativo, Sala III," Alitalia Línea Aéreas Italianas S.A. c/ Dirección Nacional de Migraciones", 03/02/2000- F. 972);
Que en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración surgen de las constancias que obran en autos, las que por sí solas, son suficientes para fundar la decisión adoptada. No surgen dudas de la gravedad de la falta cometida por la recurrente y, consecuentemente, de la razonabilidad de la sanción aplicada;
Que con relación a la valoración de la prueba por parte de la Administración, cabe señalar, que el artículo 166 de la Ley de procedimientos Administrativos establece que la misma se apreciara con el criterio de libre convicción;
Que en este sentido, y gozando la Administración de libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, corresponde decir, que las pruebas producidas por el Departamento de Sumarios de la Subsecretaría de Personal fueron oportunamente consideradas, sin que surja, de estas actuaciones, que en dicha actividad intelectual se hayan infringido las normas lógicas del “prudente criterios “o “criterios racional", con que el funcionario evaluó las pruebas en cuestión (Hutchinsor, Tomas, de la Prueba en el Procedimiento Administrativos, pag. 397, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998);
Que consecuentemente, los planteos en este sentido, carecen de apoyo factico y jurídico y resultan insuficientes a los fines de modificar la decisión adoptada por la Administración;
Que además, no habiendo la impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, correspondería rechazar el recurso interpuesto;
Que por otro lado, tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto, pues el decreto impugnado, goza de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, de conformidad con lo normado por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5348, y además, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que tornen viable dicha suspensión;
Que, en virtud de lo expuesto y atento el Dictamen Nº 292/2024 de Fiscalía de Estado, correspondería rechazar el recurso presentado, en todas sus partes;
Por ello, en ejercicio las potestades conferidas por los artículos 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8171 modificada por su similar, Nº 8274.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Emilce Eleonor Armella, D.N.I. Nº 28.886.596 en contra del Decreto Nº 398/2024, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Domínguez - López Morillo