DECRETO N° 34/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. OFICIAL AUXILIAR (R) CARLOS ALBERTO CEPÚRBEDA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21157, el día 24 de Enero de 2022.



SALTA, 18 de Enero de 2022

DECRETO Nº 34

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0140341-167803/2017 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el Oficial Auxiliar (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Carlos Alberto Cepúrbeda, en contra de la Resolución Nº 738/2020 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante -Personal Retirado de la Policía de la Provincia- contra la Resolución Nº 1431/2017 del ex Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se denegó por improcedente la petición constitutiva realizada por el recurrente, en su carácter de personal retirado de la Policía de la Provincia de Salta;

Que el Recurso Jerárquico en cuestión, fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días hábiles previstos en el articulo 180 de la Ley Nº 5348 - Ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente manifiesta, en lo sustancial que debía reconocerse, el reconocimiento, de los suplementos "Adicional de adquisición y/o conservación indumentaria", “Adicional acuerdo salarial 2010 no remunerativo” y “Adicional de compensación de recargo por servicio”, como remunerativos y bonificables para la fijación del haber de retiro;

Qué señala que conforme a lo establecido en el punto 2º, el haber de retiro del personal policial y penitenciario debe ser móvil y mantenerse permanentemente actualizado, aclarando que el cálculo deberá hacerse en base al 100% de la mejor remuneración percibida en los últimos sesenta (60) meses, anteriores al cese de servicio;

Que, asimismo, aduce que la liquidación de los adicionales, realizados únicamente al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia y la omisión del personal retirado, consiste en una operatoria que vulnera los derechos del personal en situación de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución de la Provincia, en cuanto establece que el haber previsional móvil debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad, afectándose de manera ilegítima el derecho de propiedad, igualdad ante la ley y el derecho de acceder a los beneficios de la seguridad social de manera integral e irrenunciable;

Que conforme a ello, solicita el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos peticionados ordenando la correcta liquidación del haber de retiro;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado oportunamente entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, el cual transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones especificas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, ratificada por la Ley Nº 8128, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia aprobado por la Ley Nº 6818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiendo precederse, para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a fin de hacer operativa dicha movilidad, el articulo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad estableció que se considera remuneración y haber de retiro, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde advertir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, no tergiversando el concepto de remuneración;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, fue establecida por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los diferentes actos administrativos, por los cuales fueron creados;

Que en ese orden de consideraciones, los códigos cuestionados por el recurrente, Nº 591 (Adquisición y/o Conservación de indumentaria), Nº 594 (compensación por recargo de servicio en los casos que requiera mayor responsabilidad y Nº 628 (Adicional acordado mediante Acta Acuerdo 2020), fueron todos establecidos, con el carácter de no remunerativo ni bonificable;

Qué en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. Artículo 101 de la Ley Nº 5348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [(Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar”, 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX)] y, además, de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 193/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 2), de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Oficial Auxiliar (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Carlos Alberto Cepúrbeda, D.N.I Nº 12.220.562, en contra de la Resolución Nº 738/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - Villada (I)




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