SALTA, 22 de octubre de 2024
RESOLUCION GENERAL Nº 14/2024
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA
VISTO:
La Ley provincial Nº 8461; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 8461 estableció ciertas medidas fiscales a través de los Títulos: “I - Régimen Excepcional y Transitorio de Medidas de Alivio Fiscal”, “II - Programas de Beneficios para Contribuyentes Cumplidores” y “III -Régimen de Regularización de Activos”;
Que, esta Dirección General se encuentra facultada para emitir la norma reglamentaria pertinente, a fin de tornar operativa la Ley N° 8461 y cumplir los objetivos allí previstos, conforme lo dispuesto en el artículo 1° segundo párrafo y en artículo 16° cuarto párrafo de la citada ley;
Que, por lo demás, de conformidad con el artículo 7º inciso 12 del Código Fiscal, la Dirección tiene la facultad de “dictar normas generales obligatorias, de carácter reglamentario, en cuanto a la aplicación de las normas del Código y leyes fiscales especiales”;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 5°, 6°, 7° y demás concordantes del Código Fiscal;
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: La adhesión al régimen excepcional y transitorio de regularización de deudas tributarias establecido en el Título I de la Ley N° 8461, deberá realizarse presencialmente ante la Dirección General de Rentas, mediante algunas de las formas de cancelación previstas en el artículo 3° de la citada norma.
En los casos de contribuyentes y responsables que no tuviesen ningún procedimiento en trámite ante la Dirección (requerimiento, determinación de oficio o sumario) y/o en sede judicial, deberán regularizar su deuda por capital e intereses a través del sitio web institucional, ingresando con Clave Fiscal a los servicios disponibles a este fin.
También deberán adherir a través del mencionado sitio web, en la medida de la disponibilidad de los servicios respectivos, los contribuyentes y responsables que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos, a saber: (i) pago de contado en instancia judicial, (ii) generación de planes de pagos en instancia prejudicial, (iii) generación de planes de pagos en instancia judicial, (iv) refinanciación de planes de pagos caducos, y (v) emisión de cuota cancelación de planes de pagos.
ARTÍCULO 2º: Respecto de las multas del artículo 37º del Código Fiscal, aplicadas hasta el 31/03/2024 o cuyos procedimientos sumariales hayan sido iniciados a dicha fecha, resultará aplicable el beneficio del artículo 5º inciso a) de la Ley N° 8461, en la medida que el contribuyente y/o responsable concurrentemente cumpla con el deber formal en infracción y acredite ello en las actuaciones respectivas hasta el término del plazo de vigencia para la adhesión establecido en el artículo 1° de la citada ley.
ARTÍCULO 3º: También resultará aplicable el beneficio del artículo 5º inciso a) de la Ley N° 8461, para las multas de los artículos 38º, 39º, 42º inciso 2 y 43º del Código Fiscal, en los casos en que el tributo respectivo haya sido cancelado en su totalidad hasta el término del plazo de vigencia para la adhesión establecido en el artículo 1° de la citada ley.
ARTÍCULO 4º: La calificación como Contribuyente Cumplidor en los términos del artículo 10º de la Ley N° 8461, será efectuada de oficio por la Dirección General.
A tal fin, confeccionará el Padrón de Contribuyentes Cumplidores con la información obtenida del Registro Único Tributario - Padrón Federal, disponible en el ámbito del Sistema Registral de la Administración Federal de Ingresos Públicos o del organismo que en el futuro la reemplace, y del Sistema de Recaudación Tributaria de la Dirección, identificando a tales efectos a los contribuyentes que caractericen como Micro y Pequeñas Empresas según la Ley nacional N° 24467 y sus normas complementarias; que cumplan con la calificación de riesgo fiscal respectiva y, en su caso, la condición adicional del artículo 12º de la Ley N° 8461.
Los contribuyentes podrán consultar su situación ingresando con Clave Fiscal al sitio web del Organismo, en la opción “Contribuyentes Cumplidores Ley N° 8461”.
ARTÍCULO 5º: Quienes fueran calificados como Contribuyentes Cumplidores conforme lo indicado en el artículo anterior, accederán de manera automática al beneficio establecido en el inciso b) del artículo 11º de la Ley N° 8461.
ARTÍCULO 6º: La reducción especial del 10% del Impuesto a las Actividades Económicas prevista en el inciso a) del artículo 11º de la Ley N° 8461, como así también la del artículo 12º de dicha norma, deberán calcularse y aplicarse en las declaraciones juradas de los anticipos correspondientes a los meses de Junio y Diciembre de 2025. A tal fin, deberán informarse como una “percepción” y serán deducibles de esa manera en los distintos aplicativos habilitados para la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Actividades Económicas y el Anexo Informativo respectivo.
Para los casos mencionados precedentemente, serán obligatorios y exigibles los siguientes datos de presentación, en la medida que el aplicativo a utilizar así lo demande, a saber:
Artículo 11º inciso a):
fecha Tipo de Comprobante Número de Comprobante Nombre CUIT Importe
30/06/2025 o 31/12/2025 OTRO 118461 BENEFICIO LEY 8461 ART11 23000000000 5% del Impuesto determinado para el Ejercicio Fiscal 2025, a declararse en la DDJJ de Junio o Diciembre/2025 según corresponda
Artículo 12º:
Fecha Tipo de Comprobante Número de Comprobante Nombre CUIT Importe
30/06/2025 o 31/12/2025 OTRO 128461 BENEFICIO LEY 8461ART12 27000000000 5% del Impuesto determinado para el Ejercicio Fiscal 2025, a declararse en la DDJJ de Junio o Diciembre/2025 según corresponda
Los beneficios a que se refiere este artículo, sólo podrán utilizarse en la forma y oportunidad indicadas precedentemente, y conforme a los vencimientos del calendario impositivo que la Dirección establezca; caso contrario se perderá el derecho a los mismos.
ARTÍCULO 7º: Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en el Padrón previsto en el artículo 5º de la presente, y que no obstante ello consideren que reúnen los requisitos para estarlo, deberán acreditar tal situación ante la Dirección presentando la prueba correspondiente.
ARTÍCULO 8º: A los efectos de gozar del beneficio establecido en el artículo 13° de la Ley N° 8461, la Dirección General identificará a los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado del Impuesto a las Actividades Económicas, con la información obtenida del Sistema Único Tributario disponible en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos o del organismo que en el fututo la reemplace y en el Sistema de Recaudación Tributaria de la Dirección.
ARTÍCULO 9º: Para adherir al Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley nacional Nº 27743, conforme lo indicado en el artículo 14° de la Ley N° 8461, se deberá ingresar con clave fiscal al sitio web del Organismo, en la opción “Régimen de Regularización de Activos - Ley 8461 / Manifestación de adhesión”, y completar los datos requeridos según corresponda.
El adherente deberá adjuntar -en formato PDF- la Declaración Jurada F.3321 presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos con su respectivo acuse de recibo.
Adicionalmente deberá aportar, en su caso, el comprobante de transferencia de los montos respectivos a la Cuenta Especial de Regularización de Activos -CERA-, como así también los comprobantes que acrediten el Pago del Impuesto Especial de Regularización de la Ley Nacional Nº 27.743.
ARTÍCULO 10º: Cumplimentada la solicitud de adhesión a la que se refiere el artículo anterior, y en caso de corresponder, se deberá efectivizar el pago del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 16° de la Ley N° 8461, en la forma y plazo indicados en el párrafo siguiente, aprobándose a tal efecto el formulario “F655/B - Constancia de Adhesión y Boleta para el pago del Impuesto Especial Fijo” que como Anexo I forma parte de la presente.
A los fines señalados precedentemente, la Dirección General, una vez verificada la pertinencia de la solicitud y realizado el correspondiente control, pondrá a disposición del contribuyente, en el domicilio fiscal electrónico, el formulario F655/B con indicación del plazo perentorio dentro del cual deberá ser abonado el Impuesto Especial de Regularización, como condición de adhesión al régimen, y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley N° 8461.
En los casos de contribuyentes o responsables que transfieran fondos depositados en cuentas CERA a otra/s cuenta/s o los apliquen a otros destinos diferentes a los permitidos por la legislación nacional antes del 31 de diciembre de 2025, deberán informar tal hecho a la Dirección mediante nota, dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrido el citado depósito o aplicación de fondos, y consecuentemente deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización correspondiente.
En los supuestos en los que no corresponda ingresar el Impuesto Especial de Regularización conforme lo dispuesto artículo 16°, primer párrafo de la Ley N° 8461, la sola presentación de la solicitud en los términos del artículo precedente, una vez verificada la pertinencia de la misma y realizado el control respectivo por la Dirección General, constituirá Adhesión al Régimen.
ARTÍCULO 11º: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º: Remitir copia de esta resolución a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Económica y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 13º: Notificar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.
Uldry Fuentes