SALTA, 15 de Noviembre de 2024
RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR N° 1591
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
>VISTO:
El Expediente Ente Regulador N° 267-63.948/24 caratulado: “EDESA S.A. Cuadro Tarifario NOVIEMBRE/24 - DICIEMBRE/24 - ENERO/25”; las Notas EDESA S.A. DS 862/24; 882/24; 884/24; 888/24 y 914/24; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23; las Leyes Nacionales N°s 27.541 (de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, prestacional, tarifaria, energética, sanitaria y social) y 27.742 (de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos); la Resolución de la Secretaría de Energía Eléctrica N° 283/24 “Demanda de Energía declarada para los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del servicio Público de Distribución del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)”; la Resolución de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería Nº 19/24; las Resoluciones Ente Regulador N°:
•1.219/23 Revisión Integral de Tarifas EDESA S.A.
•150/24 Actualización de Costos del Servicio - Ajuste VAD a enero 2.024
•1.057/24 Ajuste Abastecimiento (Res. SE 192/24) y Ajuste VAD a marzo 2.024
•1.205/24 Ajuste Abastecimiento (Res. SE 234/24) y Ajuste VAD a abril 2.024
•1426/24 Ajuste Abastecimiento (Res. SE 283/24) y Ajuste VAD a mayo 2.024
El Acta de Directorio Nº 53/24; y;
CONSIDERANDO:
>Que, con arreglo al artículo 79° de la Constitución Provincial, en materia de servicios públicos, se está en presencia de actividades prestacionales cuya titularidad asume el Estado, brindando dichos servicios directamente por sí o indirectamente por medio de un concesionario o a través de órganos constituidos por el Estado;
Que, sobre el particular, la situación económica que vive el país impacta negativamente en la prestación de los servicios públicos, en un contexto en el que se estima una inflación elevada para el 2.024 respecto del concierto mundial, según el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA);
Que, a nivel nacional, se sancionó la Ley N° 27.541 que declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, prestacional, tarifaria, energética, sanitaria y social;
Que, del mismo modo, no debe perderse de vista la situación de emergencia económica y administrativa en el ámbito provincial y sus efectos en materia de servicios públicos, considerando que ley 8.417 (BO N° 21.628, del 10/01/24) prorrogó la vigencia de las leyes 7.125 y 6.583, siendo precisamente esta última normativa citada la que en su Título II, Capítulo 1, artículo 26 -primera parte-, dispone mantener el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos;
Que, la norma citada reza: “El estado de emergencia comprende la revisión de todos los contratos con proveedores de bienes y servicios, y obras o servicios o servicios públicos del Estado Provincial y municipalidades, vigentes en cuanto a montos, volúmenes de previsión, plazos de ejecución, condiciones de financiamiento y aspectos técnicos a fin de adecuarlos a las reales posibilidades del erario público…” (último párrafo);
Que, el 26 de diciembre del 2.023, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23, por el cual se declara -entre otros puntos y en lo que aquí interesa- la emergencia del sector energético nacional hasta el 31/12/24 (cfr. artículo 1°), invitando a las provincias “…a coordinar con la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción” (cfr. artículo 9°);
Que, más recientemente, se promulgó la Ley Nacional N° 27.742 titulada “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (Boletín Oficial N° 35.456 del 08/07/24);
Que, de las consideraciones efectuadas precedentemente, surge evidente el estado de emergencia del servicio público de distribución de energía eléctrica a nivel nacional y en el que el ENRESP se ve obligado a desempeñar las funciones que le son propias, atendiendo especialmente a la ley de su creación (N° 6.835), a la normativa -nacional y provincial- que conforman el Marco Regulatorio del Servicio Energético y a los criterios rectores sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “CEPIS” (Fallos 339:1077) que, en relación con la razonabilidad de las políticas tarifarias de los servicios públicos esenciales, sostuvo “la necesidad de ponderar la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables” (cfr. considerando 33);
Que, esa pauta jurisprudencial, por lo demás, se encuentra alineada al principio de solidaridad instaurado por el artículo 14 de la Constitución Provincial que obliga a atender razonablemente el “principio de real capacidad de pago de los usuarios a tenor de su condición socio-económica”; imperativo éste que también se encuentra consagrado en forma expresa en el fallo de la citada causa “CEPIS”, donde se señala “que no es posible desvincular ´el costo global de la prestación´ de la ´capacidad de pago de los usuarios´ (cfr. considerando 22, voto del Dr. Rosatti);
Que, es importante recordar, que la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable e improrrogable (cfr. artículo 2° Ley N° 5.348), resultando su ejercicio obligatorio por tratarse de una “atribución” que tiene en miras consideraciones de interés público y no de una “facultad”, como lo tiene reconocido pacíficamente la doctrina de la CSJN. “Naturalmente que el Estado -lato sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una mera facultad; o dicho en otros términos, a la par que le asiste el poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo” (Fallos 322:3008 y 339:1077, entre otros);
Que, así las cosas, es del caso recordar que en lo que respecta en forma específica al servicio público de distribución de energía eléctrica, este corresponde a la competencia de las jurisdicciones provinciales (en el caso de Salta, rige la ley 6.819 y su normativa complementaria); mientras que los aspectos relacionados a la generación y transporte de energía eléctrica resultan ser de competencia federal, ello con arreglo al esquema de desintegración vertical adoptado como modelo para el sector energético en la República Argentina por imperio de la Ley N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N° 1.398/92;
Que, esta diferenciación entre los segmentos del servicio eléctrico que se encuentran bajo la órbita provincial, y aquellos otros que están bajo el ámbito federal, cobra relevancia fundamental en los tiempos que se están viviendo, puesto que se verificó un cambio de criterio en materia energética impulsado por el Gobierno Nacional, en la medida en que este último abandonó el principio del “mantenimiento tarifario” -previsto en el artículo 5° de la Ley N° 27.541- para sustituirlo por el denominado principio de “sinceramiento tarifario” consagrado en el DNU 55/23;
Que, la primera manifestación de dicho cambio, se materializó en fecha 2 de febrero de 2.024 con el dictado de la Resolución 07/24 por parte de la Secretaría de Energía de la Nación, la que convalidó aumentos en la potencia del orden del 3.253%, en el precio de la energía para los comerciantes del orden del 413% y en el precio de la energía para los residenciales del orden del 118% en promedio. Asimismo, el precio de la energía en alta tensión, fijado en dicho instrumento, tuvo una variación entre un 1.500% y un 2.099%;
Que, continuando con el mismo criterio de sinceramiento explicitado por el Gobierno Nacional, en fecha 4 de junio de 2.024 la Secretaría de Energía de la Nación emitió la Resolución 90/24, que estableció un período de transición que abarca desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2.024, para la demanda residencial de energía eléctrica, dejando sin efecto los topes de consumo establecidos en la Resolución N° 649 de fecha 13 de septiembre de 2.022 de la Secretaría de Energía (conf. art. 1°), fijando límites inferiores para los usuarios de bajos ingresos (N2) y medios ingresos (N3);
Que, como puede advertirse, las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en lo que a política tarifaria energética se refiere, ya provocaron y seguirán generando severos aumentos en las facturas de energía eléctrica para todos los usuarios del país en razón de la recomposición de los precios de abastecimiento y transporte establecidos desde la órbita nacional, sin que los usuarios salteños sean ajenos a esa situación generalizada;
Que, en este punto, cabe tener presente que tanto el costo de abastecimiento como el transporte se trasladan directamente a los usuarios provinciales, de acuerdo a la demanda y niveles de tensión a los cuales se encuentran conectados, mediante el sistema de Pass Through, ello por imperativo legal, conforme el artículo 40, inciso c) de la Ley Nacional N° 24.065 y al artículo 76, inciso d), de la Ley Provincial N° 6.819 (Marcos Regulatorios Eléctricos Nacional y Provincial, respectivamente), resultando neutro en términos de beneficio para la Distribuidora EDESA S.A.;
Que, la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería dictó la Resolución Nº 19/24, publicada en el Boletín Oficial de la república Argentina N° 78.152 el día 1 de noviembre de 2.024. La resolución antes mencionada, en sus Artículos 2º y 3º establece que, para el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 30 de abril de 2.025, siguen vigentes los precios de Referencia de la Potencia (POTREF), el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) y el Precio Estabilizado del Transporte, establecidos en los Anexos I y III de la Resolución de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía Nº 283/24 (30/09/24). Asimismo, la única modificación establecida en la Resolución de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería Nº 19/24, es la del Artículo 7º que incrementa el fondo Nacional de Energía Eléctrica, de $ 717,00 MWh a $ 1.500,00 MWh, es decir un incremento del 109%;
Que, a su vez, la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 90/24 establece en su artículo 1º, inc. a), para la demanda de usuarios categorizados en el Nivel 2, el límite del consumo base en 350 kWh/mes y en el inc. b), para la demanda de usuarios categorizados como Nivel 3, el límite del consumo base en 250 kWh/mes;
Que, dado que el Contrato de Concesión de EDESA S.A., impone realizar los ajustes que se produzcan como consecuencia de las variaciones de precios calculados por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista S.A. (CAMMESA) así como las demandas (potencia y energía) previstas para el trimestre correspondiente, este cálculo resulta procedente;
Que, en razón de que las tarifas surgen de la combinación de demandas y precios, las variaciones estacionales se trasladan a la factura del usuario final conforme los procedimientos previstos en el Anexo II del Contrato de Concesión y con la periodicidad que el mismo impone;
Que, subraya la Gerencia Económica, que se han considerado en el término abastecimiento y para recuperar con la tarifa, las erogaciones surgidas como consecuencia de la atención de usuarios adherentes al subsidio provincial por indigencia (Resolución ENRESP Nº 1.534/24) y los fondos para conformar los recursos necesarios para solventar los gastos asociados a las obras de infraestructura de Transporte, Generación y Desarrollo Productivo, según lo determinan las Resoluciones ENRESP Nº 458/12, Nº 647/13, Nº 1.283/18, Nº 652/23 y Nº 1.570/23 (Fondo de Obras previsto en Acta UNIREN y Fondo para Obras en el sistema de Transporte). En el presente cuadro tarifario se consideró el requerimiento realizado por la Distribuidora en el Expte. 267-58.410/23 (DS 406/24, 800/24, 822/24, 842/24 y 902/24), Acta de Directorio Nº 52/24 (punto 36), de fecha 08/11/2024;
Que, en cada cuadro tarifario, se incluyen los gastos (combustible/gas) que derivan de la generación aislada con máquinas propias y las compras a las distribuidoras EJESA y EDET. En el presente cuadro se corrigió el valor correspondiente a la compra de energía EDET y EJESA que se carga como ajuste del trimestre anterior;
Que, con respecto a la generación aislada, se ha considerado lo dispuesto en la Resolución ENRESP Nº 1.219/23;
Que en cuanto a los gastos de combustible de la aislada trasladados en el cuadro respectivo, la Gerencia de Energía Eléctrica del ENRESP emitió informe donde manifiesta que procedió a realizar el análisis técnico de las planillas de consumo de gas oil y gas con respecto a la producción de kWh, correspondiente al trimestre (Agosto-Octubre/24), constatando que el consumo específico de combustible por kWh de generación aislada, es razonable y se corresponde con los consumos históricos de los años 2.016/17/18/19/20/21/22/23.
Que, en función de lo establecido en la Resolución ENRESP Nº 150/24 (Artículo 9º - emitida por este Organismo previa Audiencia Pública) y Resolución ENRESP Nº 1.057/24, Artículo 3º, es que esta Gerencia procedió a analizar el pedido de actualización del Valor Agregado de Distribución a junio 2.024.
Que, la Gerencia Económica informa que, considerando entonces los índices publicados por el INDEC para el mes de junio 2.024, se realizaron los cálculos para los factores de actualización del VAD: Costos Propios de Distribución (CPD), Otros Costos Operativos (OCO) y Costos de Comercialización (CCO), los que arrojan a junio 2.024 los siguientes valores CPD= 4,519; OCO= 4,599 y CCO= 4,443;
Que, aplicando los coeficientes arriba detallados al Valor Agregado de Distribución determinado en la Res. ENRESP Nº 1.219/23, se obtiene un incremento con respecto a mayo 2.024 del 5,34%, porcentaje superior al Índice de Precios al Consumidor Nivel General publicado por el INDEC para el mes de junio 2.024 de un 4,6%;
Que, por este motivo la Gerencia Económica aplicó un coeficiente a los tres factores de actualización con el fin de que el incremento del Valor Agregado de Distribución no supere el IPC para el mes de junio de 2.024 (4,6%), el factor utilizado fue de 0,99295;
Que, la actualización del Valor Agregado de Distribución tiene un impacto en la tarifa media de venta anualizada del 2,15 %;
Que, en base a ello, considerando la modificación aprobada en la Resolución de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería N° 19/24 y la actualización del Valor Agregado de Distribución a junio 2.024, la Gerencia Económica determinó las tarifas que corresponderían aplicar a partir de noviembre 2.024;
Que, la Gerencia Económica, adjunta como Anexo I el cuadro tarifario correspondiente al mes de noviembre 2.024 con la actualización del Valor Agregado de Distribución a junio 2.024 y los valores de abastecimiento aprobados por la Resolución de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería N° 19/24; y como Anexo II el cuadro tarifario para el mismo período, pero con los valores del abastecimiento sin subsidios (conforme Resolución S.E. N° 192/24, 283/24); S.C.E.yM. Nº 19/24;
Que, como consecuencia de la aplicación de la actualización del VAD por mayores costos a junio 2.024 y de los valores aprobados por la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería mediante Resolución N° 19/24, la participación en la tarifa media de venta anualizada del Valor Agregado de Distribución, Abastecimiento, Transporte e Impuestos Nacionales queda conformada de la siguiente forma: Valor Agregado de Distribución - Jurisdicción Provincial 43%, Energía - Abastecimiento - Jurisdicción Nacional 32%, Transporte de la Energía - Jurisdicción Nacional 6% e Impuestos de Jurisdicción Nacional 19%;
Que en razón de lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 25 del Contrato de Concesión resulta una obligación, para la Distribuidora, el facilitar el conocimiento de los valores tarifarios a los usuarios; obligación explicitada por este Organismo con el dictado de la Resolución ENRESP N° 205/24;
Que, llegados a este punto, y tomando la intervención que le compete, la Gerencia Jurídica del ENRESP manifiesta que corresponde tener presente que incumbe al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios y fijar tarifas justas y razonables orientadas al establecimiento y mantenimiento de equilibrio entre las necesidades económicas y financieras de las licenciatarias y concesionarias prestadoras, la expansión y conservación de los servicios con niveles de calidad permanentes y el acceso de los usuarios a las prestaciones propias de cada uno de tales servicios (conf. artículo 2° de la ley 6.835);
Que, a su vez, cabe tener presente que los usuarios tienen derecho a tarifas justas y razonables, determinadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones (artículo 46° de la ley 6.835);
Que, por instrucciones del Poder Ejecutivo Provincial el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha preservado las políticas sociales en materia tarifaria dando continuidad al régimen de Tarifa Diferencial por Zonas Cálidas que benefician con descuentos de entre un 30% y un 50% a aproximadamente 102.000 usuarios residenciales de los departamentos de Orán, San Martín, Anta, Rivadavia y General Güemes, y de los municipios de El Potrero, La Candelaria y El Galpón;
Que, se ha sostenido el régimen de tarifa social en el marco de un sistema solidario de determinación de tarifas, subsidiando con más del 50% de la tarifa a usuarios que perciben ingresos inferiores a dos salarios mínimos, vitales y móviles y que se corresponden con 124.108 familias;
Que, con partidas del Fondo Compensador Tarifario (FCT) que liquida el Consejo Federal de Energía Eléctrica, también se mantiene el subsidio directo para más de 18.000 usuarios carenciados y entidades benéficas (merenderos, comedores, clubes de barrio, geriátricos, bibliotecas populares y centros vecinales);
Que, la Gerencia Jurídica entiende oportuno destacar, en primer lugar, que conforme lo manifiesta reconocida doctrina -Maizal-, el principio general de justicia y razonabilidad aplicado a las tarifas de servicios públicos aparece tratado cuando señala que "en general, se ha relacionado lo justo con lo jurídico, o sea con la forma de aplicación de la tarifa, mientras que lo razonable haría a lo económico, es decir, al quantum de la misma. En ese sentido, sería razonable la tarifa que prevé una adecuada retribución para el concesionario y seria justa si, además, no implica discriminar arbitrariamente entre los usuarios" (Ing. Julio César Molina - Solidaridad en las Tarifas - El principio de solidaridad en el diseño tarifario parte I- pag. 43, Rev. Única (Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica)- Año XXXVIII / Abril 2.012 / N° 115);
Que, en esa inteligencia, resulta oportuno agregar los fines de la justicia conmutativa, la cual trata precisamente las compensaciones que puedan darse entre las partes intervinientes -comunidad de usuarios / prestador-, buscando producir un equilibrio, una correspondencia objetiva en los intercambios que se producen. Para el caso del Servicio Público, el Concesionario debe percibir un equivalente económico por la prestación que lleva a cabo; se trata, en definitiva, de la preservación del principio de sostenibilidad (Art. 40 inc. a de la Ley 24.065), que no es otra cosa que garantizar el equilibrio económico-financiero de la Prestataria condicionado a su comportamiento eficiente y prudente (Obr. Cit. Pag. 44);
Que, en el mismo orden de ideas, es importante recordar lo dicho sobre el asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Fallos 339:1077), en cuanto señala en el considerando 33) que la decisión tarifaria debe atender a la cuestión social imperante, “…ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de ´confiscatoria´, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar. Por lo demás, no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al mentado financiamiento y, por vía de consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”;
Que, en línea con los fundamentos antes expuestos, sobre la legitimidad y necesidad de atender debidamente la cuestión social en este asunto, también se ha pronunciado el Banco Interamericano de Desarrollo, estableciendo entre sus recomendaciones que “… Los subsidios pueden y deben desempeñar un papel para que los servicios sean más asequibles, sobre todo para los pobres. … (De Estructuras a Servicios. El Camino a una Mejor Infraestructura en América Latina y El Caribe, pág. 121);
Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que la energía eléctrica es una necesidad básica insustituible y forma parte de los derechos humanos de tipo económico y social, así el Estado tiene la obligación de asegurar el acceso al servicio eléctrico como parte de un piso de derechos mínimos que deben ser garantizados a toda la población;
Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes establece en su art. 1º el “Derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Todos los seres humanos y las comunidades tienen derecho a vivir en condiciones de dignidad. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y toda comunidad, para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir situaciones de hambre. Toda persona tiene derecho a un suministro eléctrico continuo y suficiente y al acceso gratuito a agua potable para satisfacer sus necesidades vitales básicas”;
Que, por su parte, la Asamblea General de Naciones Unidas, a través de su Resolución Nº 65/151, en el año 2.012 -Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos- afirma que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente ayudando a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de vida de la mayoría de la población. Allí mismo se menciona la necesidad de mejorar el acceso a recursos y servicios energéticos para el desarrollo sostenible que sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente aceptables y ecológicamente racionales;
Que, en consonancia con lo anterior, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, del mismo modo que nuestro art. 42 de la Carta Magna dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”, poniendo en cabeza de las autoridades la obligación de proteger esos derechos y controlar los monopolios naturales y legales;
Que, a su vez, el artículo 31 de la Constitución Provincial dispone: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control”;
Que, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 6.835, el Ente Regulador se encuentra investido -ente otras- de potestades tarifarias;
Que, a su turno, el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial (Ley N° 6.819), establece como uno de sus principios tarifarios que las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario que este no pueda controlar (conforme artículo 78°, inciso 3, de la referida Ley);
Que, como con bien vale recordar, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23 declaró la emergencia del Sector Energético Nacional hasta el 31 de diciembre de 2.024 e instruyó a la Secretaría de Energía federal “para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables … con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías”;
Que el llamado “principio de sinceramiento tarifario” consagrado a nivel nacional, se tradujo en el dictado de diversas resoluciones de la Secretaría de Energía que, en materia de alta tensión y distribución troncal, significó un incremento notable en los precios sectoriales, con impacto en todas las jurisdicciones del país (Resoluciones SE Nº 7/24, 90/24, 192/24, 234/24, 283/24) y Resolución Secretaría de Coordinación de Energía y Minería Nº 19/24;
Que, a ese incremento en los valores de la energía establecido desde la órbita nacional, se sumó la reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía de jurisdicción nacional dispuesto por el Decreto Nacional 465/24;
Que, ahora bien, merece ser señalado que, a nivel nacional, y como una de las medidas para enfrentar la emergencia del sector energético, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23 deja establecida “la necesidad de contemplar ajustes periódicos en las tarifas” (cfr. artículo 6°, inciso b.);
Que, por lo demás, este temperamento tendiente a reconocer ajustes periódicos en las tarifas, fue adoptado por el ENRE en las Resoluciones Nº 101/24 y 102/24 dictadas para las distribuidoras EDESUR S.A. y EDENOR S.A., respectivamente (ver artículo 8° de las citadas normas). Que, de igual modo, resulta destacable que la aplicación del criterio analizado se viene imponiendo en el orden provincial, habiendo sido la provincia de Mendoza una de las pioneras al respecto, tal como se desprende del Decreto N° 2.348/23 que puso fin a su última revisión tarifaria;
Que, entre otros antecedentes del derecho público provincial relevantes hoy en esta materia, se registra el caso de la Resolución General N° 77/24 del Ente Regulador de los Servicios Públicos de Córdoba que fijó una “Fórmula de Adecuación Mensual” (FAM);
Que, es dable señalar, que la provincia de Salta no ha sido ajena a la necesidad adecuar la tarifa del servicio de energía eléctrica local a las disposiciones contenidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/23 y al Decreto Nacional N° 465/24, estableciendo ciertos principios a tales efectos. Que, precisamente, esos principios se encuentran detallados en el Artículo 2° de la Resolución ENRESP N° 762/24 y responden -como no podría ser de otra manera- a las pautas rectoras sentadas por la Resolución ENRESP N° 150/24 que dio fin al procedimiento de audiencia pública convocado oportunamente para la última revisión tarifaria exigible por imperativo legal;
Que las dos Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, que se encuentra plenamente vigentes y forman parte del ordenamiento jurídico provincial, contemplan en forma expresa la necesidad de proceder a ajustes periódicos en las tarifas por mayores costos, pero siempre con límites derivados de la aplicación de índices inflacionarios, ello en aras de atender la cuestión social;
Que, siguiendo esa misma línea de ideas, el Poder Legislativo de la Provincia ha sancionado la Ley N° 8457 (publicada en el Boletín Oficial N° 21.811 de fecha 10/10/2024) mediante la cual dispone que las actualizaciones tarifarias por mayores costos de cada período anual correspondientes al servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, no podrán superar el acumulado del coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC (conf. artículo 1° de la Ley); asimismo, dispone que lo establecido en el artículo 1° resulta de aplicación complementaria a lo dispuesto por la Ley 6.835, sus modificatorias y demás normas vigentes, por lo cual las autorizaciones que se correspondan con períodos anteriores se regirán conforme a los procesos de revisión previstos por tal normativa, garantizando los principios de gradualidad y de real capacidad de pago del usuario (conf. artículo 2° de la misma Ley);
Que, en cumplimiento de tales deberes legales, el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha venido transitando un camino de revisiones tarifarias en el que, componiendo todos los intereses en juego, se establecieron recomposiciones tarifarias a la luz de los vaivenes económicos verificados en el país, particularmente un marcado proceso inflacionario que impactó e impacta fuertemente en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica;
Que, por todo lo expuesto precedentemente, resulta necesario adecuar la tarifa del servicio de distribución de energía eléctrica de manera gradual a fin de no afectar de manera gravosa la situación económica de los usuarios del servicio;
Que, en consecuencia, la adecuación del cuadro tarifario propuesto por la Gerencia Económica, encuentra su sustento en lo establecido en el artículo 76, de la Ley N° 6.819, el que en relación a tarifas justas y razonables, expresamente reza: "Los servicios suministrados por los Transportistas y Distribuidores de Mercado Concentrado serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveerán a los Transportistas y Distribuidores de Mercado Concentrado la oportunidad de obtener ingresos suficientes para cubrir los costos operativos razonables aplicables al servicio, las amortizaciones y una razonable tasa de rentabilidad… " y en la ya citada doctrina del Fallo CEPIS;
Que, compete al Ente Regulador proteger el interés de los usuarios, fijar tarifas justas y razonables, asegurando la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones propias del servicio (conforme Ley Nº 6.835);
Que, sin perjuicio de que la Resolución Nº 19/24 emitida por la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería establece los precios de Referencia de la Potencia (POTREF), el Precio Estabilizado de la Energía (PEE), el Precio Estabilizado del Transporte y el incremento del Fondo Nacional de Energía Eléctrica, para el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 30 de abril de 2.025, en las presentes actuaciones solo procede aprobar el cuadro tarifario correspondiente al mes de noviembre de 2024 en razón de que la determinación de la periodicidad de las actualizaciones se encuentra en trámite como consecuencia del dictado de la Ley Provincial N° 8.457 -cuya reglamentación se encuentra a cargo del Ente Regulador de los Servicios Públicos- así como la realización de una Audiencia Pública convocada al efecto, llevada a cabo en fecha 7/11/2024, y cuyas conclusiones se encuentran en etapa de elaboración;
Que, por todo lo expuesto, resulta ajustado a derecho disponer las adecuaciones tarifarias que se aprueban por la presente, en la medida que resuelven razonablemente las necesidades de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica y las de la Concesionaria, enmarcadas en un complejo contexto económico y social que atraviesa el país y del cual la provincia de Salta no resulta ser ajena, con emergencias declaradas que se mantienen en el tiempo y que impactan en la vida de los contratos de concesión de servicios públicos, exigiendo de las autoridades regulatorias un justo y adecuado tratamiento de los asuntos sometidos a su competencia legalmente atribuida;
Que ha tomado debida intervención la Gerencia Económica y que asimismo, obra agregado al expediente el Dictamen Jurídico Nº 1.288/24 cuyas conclusiones comparte.
Que, el Directorio del ENRESP se encuentra facultado para dictar la presente resolución;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: DETERMINAR que la incidencia en la tarifa media de venta anualizada en razón de lo dispuesto por la Resolución Nº 19/24 de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería en cuanto al componente abastecimiento, así como la generación aislada, se corresponde con el 0,24% (cero coma veinticuatro por ciento).
ARTÍCULO 2º: DETERMINAR que, con límite en el coeficiente de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC para el mes de junio/2.024, la incidencia en la tarifa media de venta anualizada en razón de la actualización del Valor Agregado de Distribución con respecto al mismo mes, se corresponde con un 2,15% (dos coma quince por ciento).
ARTÍCULO 3º: APROBAR, bajo responsabilidad de las políticas tarifarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Energía de la Nación, los Cuadros Tarifarios del Anexo I (Con subsidio) y II (Sin subsidio) que integran la presente para el período comprendido entre el 1º y el 31 de noviembre 2.024; los efectos jurídicos y económicos imperativos dispuestos para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por la Resolución Nº 19/24 de la Secretaría de Coordinación de Energía y Minería publicada en fecha 01 de noviembre de 2.024.
ARTÍCULO 4º: DISPONER que, a fin de dar amplia difusión al Cuadro Tarifario mencionado en el Artículo 2° de la presente, la Distribuidora deberá publicar el mismo a su cargo durante dos (2) días, en el diario de mayor circulación de la Provincia, en tamaño y formato legible.
ARTÍCULO 5º: RATIFICAR la vigencia del Régimen de Tarifa Social implementado mediante las Resoluciones ENRESP N° 615/22, N° 1.217/23 y N° 150/24, y en su mérito MANTENER las bonificaciones concedidas a las categorías tarifarias denominadas Tarifa Social Residencial segmento 1 (0 < 192 KWh/mes) y Tarifa Social Residencial segmento 2 (>192 KWh/mes).
ARTÍCULO 6º: NOTIFICAR, Registrar, Publicar en el Boletín Oficial y oportunamente archivar.
Saravia - Ovejero