SALTA, 9 de Septiembre de 2024
DECRETO Nº 525
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Expediente Nº 0140050-269342/2023-0
VISTO las actuaciones sumariales obrantes en el expediente de referencia relativas a la situación del Cabo del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta (SPPS), Carlos Elías Liquitay; y,
CONSIDERANDO:
Que las mismas se inician a raíz del informe elaborado por la Dirección de Cuerpo Penitenciario, relacionado con las inasistencias registradas por el citado agente al 28/11/2023, como personal dependiente de la Alcaidía Nº2 (Tartagal);
Que el referido informe, da cuenta que el agente registró seis (6) inasistencias sin aviso (injustificadas) y discontinuas al servicio, durante el año 2023, lo que se encuentra tipificado como una falta muy grave en el artículo 1º, Letra “I”, del Decreto Nº 360/1970;
Que las inasistencias imputadas quedaron debidamente acreditadas con las constancias agregadas a fojas 03/07 y 11, y las incorporadas a fojas 897; 901; 976/984; 985/993; 1023/1062; 1085/1089 del legajo personal del agente;
Que, asimismo, se encuentra acreditado que el mencionado agente se encuentra debidamente notificado de las inasistencias atribuidas (conf. artículo 3o del Reglamento de Investigaciones Administrativas para el Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, aprobado mediante el Decreto Nº 4541/2008);
Que además, encontrándose incorporados los informes emitidos por las áreas correspondientes, surge que la desvinculación del agente sería a partir del 28/12/2023, una vez que el mismo haya gozado de las licencias que tuviese pendiente de usufructuar;
Que, por otra parte, han tomado debida intervención los servicios jurídicos de la Dirección de Cuerpo Penitenciario del SPPS (conf. Dictamen Nº 371/2024), de la Subsecretaría de Políticas Penales (conf. Dictamen Nº 105/2024), y del Ministerio de Seguridad y Justicia (conf. Dictamen Nº 1823/2024), los que aconsejan aplicar la sanción de baja al Cabo Liquitay mediante el dictado del instrumento legal pertinente;
Que corresponde señalar que en el procedimiento sumarial llevado a cabo para determinar la responsabilidad disciplinaria del agente Liquitay, se ha respetado el derecho de defensa y el debido proceso (conf. artículos 18 de la Constitución Nacional y Provincial), motivo por cuál no se observan vicios que lo invaliden y, consecuentemente, la medida expulsiva solicitada resulta ajustada a derecho;
Que debe tenerse presente que la Corte de Justicia de Salta ha manifestado en diversas oportunidades que “el ejercicio del poder disciplinario constituye una potestad propia del Poder Administrador, derivada de la especial relación de sujeción a que se encuentran sometidos voluntariamente los empleados públicos” (Tomo 59:269; 82 159; 205:321, entre otros);
Que además, el Máximo Tribunal local ha manifestado lo siguiente: "el derecho disciplinario que la administración tiene sobre sus agentes, constituye una manifestación de su propia y específica actividad que se orienta a satisfacer el bien Común, regulada por normas de derecho administrativo, sea en sus aspectos sustanciales como procesales. En tal sentido, el fundamento del “ius puniendi”, en materia de empleo público, no es otro que una particular manifestación del poder de la administración pública pare lograr la ejecución y el cumplimiento del contrato administrativo de función o empleos públicos, pues no hay que olvidar que, en definitiva, la potestad disciplinaria es un complemento de la potestad imperativa o de mando (Fiorini, Bartolomé A., “Derecho Administrativo", Abeledo Perrot 1976, pág. 846; Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, 1994 Tomo III- B, pág. 417) (conf. CJS, Tomo 234:751);
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8o, inciso a), apartado 5), de la Ley Nº 6331, se ha dado la intervención pertinente a Fiscalía de Estado (conf. Dictamen Nº 205/2024), quien concluyó que correspondería disponer la baja del agente;
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, inciso d) de la Ley Nº 5639 -Orgánica del Servicio Penitenciario- y en el artículo 1º, Letra D), segundo párrafo de Decreto Nº 360/1970, la sanción de baja debe ser dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo;
Por ello, en uso de las potestades conferidas en el artículo 144, inciso 2), de la Constitución Provincial, y en las competencias atribuidas en el artículo 2º de la ley Nº 8171, y su modificatoria Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la Baja del Cabo del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, Carlos Elías Liquitay, D.N.I. Nº 28.646.111, Legajo Personal Nº 3243, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 inciso d) de la Ley Nº 5639 y en el artículo 1º, letra D), segundo párrafo del Decreto Nº 360/1970 -Régimen Disciplinario para el Personal Penitenciario de la Provincia de Salta-, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 1º, Letra “I”, del mismo decreto, dejándose establecido que la medida disciplinaria se configura para todos los efectos legales y administrativos desde el 28 de diciembre de 2023, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Domínguez - López Morillo