SALTA, 14 de Octubre de 2024
DECRETO Nº 657
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS
Expediente Nº 0110022-636329/2022-0.
VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Eurobor S.A., en contra de la Resolución Nº 289/2023 de la Dirección General de Rentas; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la aludida resolución, se determinó de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2021 a 12/2021 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de $4.532.546,35 (pesos cuatro millones quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y seis con 35/100), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/07/2023, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;
Que, asimismo, se aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido por los períodos 04/2021 a 06/2021, por la suma de $1.517.529,69 (pesos un millón quinientos diecisiete mil quinientos veintinueve con 69/100), de conformidad con lo previsto por el artículo 38 del Código Fiscal;
Que corresponde advertir que el presente recurso jerárquico ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, conforme lo normado por el artículo 69 del Código Fiscal, por lo cual resulta formalmente admisible;
Que de la lectura del planteo recursivo, se advierte que la firma Eurobor S.A. cuestiona la resolución del Organismo Fiscal en base a tres argumentos diferenciados: i) en primer lugar, se agravia del hecho de que se le haya aplicado una multa, en el entendimiento de que habría resultado abusiva por haber sido una supuesta consecuencia de su falta de colaboración con la inspección o una represalia motivada en el pedido de repetición que la empresa presentó en el Expediente Nº 22- 630.229/2022; ii) en segundo lugar, cuestiona que la deuda tributaria se haya determinado, sin haber resuelto en forma previa la mencionada solicitud de repetición; y iii) por último, aduce que la decisión del Fisco de considerar la venta de bienes como actividad económica de la empresa y, por ende, sujeta a gravamen, devendría improcedente;
Que con relación a la supuesta improcedencia de la multa, cabe señalar que la Dirección General de Rentas ejerció la facultad legal de verificar o fiscalizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en ese marco, solicitó información y documentación referida a las operaciones, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que podían constituir hechos imponibles; todo ello, en atención a que era deber formal de la firma facilitar esas tareas y, por ese motivo, estaba obligada a contestar los aludidos pedidos de informe (artículos 7 y 23 del Código Fiscal);
Que, en ese contexto, el Organismo Fiscal pudo detectar la omisión del pago del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los períodos en cuestión y la consecuente deuda a su favor, procediendo a determinarla de oficio;
Que por estricta subsunción en lo normado por el artículo 38 del Código Fiscal, el organismo recaudador resolvió la aplicación de la multa allí prevista, pues tal como se expuso anteriormente, quedó acreditado que la firma omitió el pago del impuesto que le correspondía;
Que el elemento objetivo de la mencionada infracción se configuró con la omisión de presentación y pago en tiempo y forma del Impuesto a las Actividades Económicas y, a su vez, el elemento subjetivo se evidenció en la culpa, negligencia o falta de diligencia debida en la observancia de las obligaciones fiscales;
Que, consecuentemente, deviene desacertado el planteo de la firma y corresponde su rechazo pues, en rigor de verdad, la sanción no fue aplicada por su falta de colaboración, no fue una represalia o una “penitencia", ni mucho menos resultó abusiva, sino que encuentra apoyo legal en las disposiciones del Código Fiscal que punen la mera omisión del pago de impuestos, la cual, como se dijo quedó acreditada;
Que, por otra parte, no existe impedimento legal alguno para que la Dirección General de Rentas proceda a determinar la deuda tributaria emergente de la información recabada como consecuencia de la fiscalización, sin que se haya expedido respecto del pedido de repetición formulado por la firma Eurobor S.A.; ello es así, pues ninguna disposición legal o reglamentaria lo exige;
Que, por el contrario, aquella determinación debía efectuarse en forma previa a la resolución del pedido de repetición pues, para que el organismo fiscal emitiese una decisión respecto de dicha solicitud, resultaba indispensable un análisis preliminar tendiente a discernir si los montos cuyo reintegro se solicitó habían sido abonados en exceso o por error (artículo 83 del Código Fiscal);
Que, de este modo, y como consecuencia de dicho análisis, no sólo quedó desacreditado el pedido de repetición, sino que además surgieron diferencias a favor del Fisco, cuyo ingreso resulta procedente y fueron correctamente determinados mediante la resolución recurrida;
Que, finalmente, en lo que se refiere a la consideración de la venta de bienes como actividad económica de la empresa, cabe decir que las operaciones de transferencia del derecho real de usufructo del mineral ulexita por parte de la recurrente a la firma Poseo Argentina S.A.U., se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Actividades Económicas;
Que, en efecto, quedó demostrado que Eurobor S.A. transfirió a favor de Posco Argentina S.A.U., el derecho real de usufructo del mineral ulexita cuya titularidad le correspondía sobre las propiedades mineras “Nelly”, "Florencia” y “Lita” (fojas 23/27);
Que se acreditó también que la operación se encuentra expresamente prevista en el objeto del Acta Constitutiva de la firma recurrente, cuyo artículo tercero expresa que tiene por actividad la compra, venta, permuta y usufructo de concesiones mineras (fojas 63/75);
Que debe agregarse también, que dicha circunstancia concuerda con la actividad que la firma ejerce en el comercio (conf. Padrón General de Contribuyentes, Constancia de Inscripción ante la A.F.I.P., etc.);
Que teniendo en cuenta estas circunstancias, resulta aplicable al caso lo previsto por el artículo 159 del Código Fiscal, en cuanto determina el concepto de “habitualidad” y especifica que, a su fin, corresponde considerar “la índole de la actividad”, “el objeto denunciado por el contribuyente” y “la profesión que desarrolla en el comercio”, sin que resulte indispensable para su valoración, la cantidad ni el monto de las operaciones cuando aquellas circunstancias así lo ponen de manifiesto;
Que en tal sentido señala dicho artículo que “se entenderá como ejercido habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades”;
Que por todo lo expuesto, corresponde concluir que la operación de transferencia bajo análisis cumplió acabadamente con los requisitos descriptos por el hecho imponible del tributo en cuestión, y por ese motivo, la determinación practicada por la Dirección General de Rentas se ajusta a derecho;
Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 242/2024;
Por ello, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2o de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Eurobor S.A., C.U.I.T. Nº 30-70980127-5, en contra de la Resolución Nº 289/2023 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo